T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93325
b) El Ministerio Fiscal apoya esta pretensión de amparo. Considera que la Sala de
casación, en sentido opuesto a la sentencia de instancia, ha valorado los elementos
fácticos que le permiten inferir el propósito que guiaba la actuación de los demandantes.
Mientras la sentencia de instancia aprecia como preponderante la finalidad de protesta,
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma la culpabilidad de los recurrentes tras
apreciar que tanto su intención, como la finalidad de la manifestación, no eran otra que
alterar o impedir el normal funcionamiento del Parlament. Para la fiscal, dicho
pronunciamiento desborda los límites de la posibilidad de revisión en casación de una
decisión absolutoria por no haber dado audiencia personal a los acusados absueltos,
razón por la que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas dictadas por el
Tribunal Supremo.
B) Doctrina constitucional.
a) La reciente STC 18/2021, de 15 de febrero, hace una detallada exposición de la
doctrina de este Tribunal sobre «las exigencias que debe reunir una condena penal o
agravación en segunda o ulteriores instancias para respetar el derecho a un proceso con
todas las garantías. En la reciente STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2, el Pleno de este
tribunal recuerda haberla resumido en las SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9;
146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7, y 1/2020, de 14 de enero, FJ 4. En todas ellas
se pone de relieve que la cuestión ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en
numerosas resoluciones –inspiradas en los pronunciamientos del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos– que arrancan de la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9
a 11. Entonces, este tribunal en pleno declaró que el respeto a los principios de
publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda
condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria
que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en
el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta doctrina fue complementada con
la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, en la que señalamos que también en estos
casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado
como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE)» (FJ 3).
La indicada STC 18/2021 resume, en este sentido, los aspectos más relevantes,
fijando los márgenes de la revisión: «(i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene
a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva
valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados
probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia
pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de
publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la
posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este
reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no
haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica
entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén
implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya
resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la
audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede
entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado» (FJ 3).
Descendiendo hasta planos más concretos de la revisión y teniendo en cuenta que el
objeto principal de la queja formulada por los recurrentes en el caso de autos se localiza
en el elemento subjetivo del injusto, característico del tipo penal del art. 498 CP, toda vez
que entienden aquellos que la Sala de casación, aun sin haber modificado el relato
histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, ha efectuado una nueva valoración de
las pruebas personales, sin haber dado audiencia a los recurrentes en la vista oral del
recurso que se celebró en el Tribunal Supremo, también la STC 35/2020, de 25 de febrero
ha declarado que «[e]n relación con la cuestión relativa a la subsunción de los elementos
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93325
b) El Ministerio Fiscal apoya esta pretensión de amparo. Considera que la Sala de
casación, en sentido opuesto a la sentencia de instancia, ha valorado los elementos
fácticos que le permiten inferir el propósito que guiaba la actuación de los demandantes.
Mientras la sentencia de instancia aprecia como preponderante la finalidad de protesta,
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma la culpabilidad de los recurrentes tras
apreciar que tanto su intención, como la finalidad de la manifestación, no eran otra que
alterar o impedir el normal funcionamiento del Parlament. Para la fiscal, dicho
pronunciamiento desborda los límites de la posibilidad de revisión en casación de una
decisión absolutoria por no haber dado audiencia personal a los acusados absueltos,
razón por la que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas dictadas por el
Tribunal Supremo.
B) Doctrina constitucional.
a) La reciente STC 18/2021, de 15 de febrero, hace una detallada exposición de la
doctrina de este Tribunal sobre «las exigencias que debe reunir una condena penal o
agravación en segunda o ulteriores instancias para respetar el derecho a un proceso con
todas las garantías. En la reciente STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2, el Pleno de este
tribunal recuerda haberla resumido en las SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9;
146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7, y 1/2020, de 14 de enero, FJ 4. En todas ellas
se pone de relieve que la cuestión ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en
numerosas resoluciones –inspiradas en los pronunciamientos del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos– que arrancan de la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9
a 11. Entonces, este tribunal en pleno declaró que el respeto a los principios de
publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda
condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria
que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en
el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta doctrina fue complementada con
la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, en la que señalamos que también en estos
casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado
como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE)» (FJ 3).
La indicada STC 18/2021 resume, en este sentido, los aspectos más relevantes,
fijando los márgenes de la revisión: «(i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene
a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva
valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados
probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia
pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de
publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la
posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este
reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no
haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica
entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén
implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya
resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la
audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede
entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado» (FJ 3).
Descendiendo hasta planos más concretos de la revisión y teniendo en cuenta que el
objeto principal de la queja formulada por los recurrentes en el caso de autos se localiza
en el elemento subjetivo del injusto, característico del tipo penal del art. 498 CP, toda vez
que entienden aquellos que la Sala de casación, aun sin haber modificado el relato
histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, ha efectuado una nueva valoración de
las pruebas personales, sin haber dado audiencia a los recurrentes en la vista oral del
recurso que se celebró en el Tribunal Supremo, también la STC 35/2020, de 25 de febrero
ha declarado que «[e]n relación con la cuestión relativa a la subsunción de los elementos
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182