T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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parlamentaria representativa. En pronunciamientos recientes cuyo contenido debemos
aquí reiterar (SSTC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 5, y 45/2019, de 27 de marzo, FJ 6) ha
destacado este tribunal la importancia de la sede del Parlamento como espacio que
garantiza que los diputados puedan ejercer su función representativa sin perturbaciones;
hemos añadido allí que la sede del Parlamento «cumple también una función simbólica,
al ser ese el único lugar en el que el sujeto inmaterial que es el pueblo se hace presente
ante la ciudadanía como unidad de imputación y se evidencia la centralidad de esta
institución; […] es la sede donde se expresa preferentemente el pluralismo político y se
hace público el debate político». En esa medida, el bien jurídico protegido por la norma
penal constituye, sin duda, un interés público esencial.
Por otra parte, la dicción del art. 498 CP es accesible y previsible, dado que expresa
un mandato claro de no impedir asistir a sus reuniones, mediante fuerza, violencia,
intimidación o amenaza grave a un miembro de una asamblea legislativa de comunidad
autónoma, o no coartar la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.
c) Por ello, nuestro análisis se centrará en la proporcionalidad de la sanción penal
impuesta, criterio de juicio que, con énfasis, ha sido también cuestionado por los
recurrentes en sus alegaciones, puesto que entienden que la pena impuesta no se
corresponde, en términos de proporcionalidad, con la levedad de las conductas que,
respecto de cada uno de ellos, queda reflejada en el relato de hechos probados de la
sentencia de la Audiencia Nacional, que es el que ha tomado en cuenta el Tribunal
Supremo para apreciar su participación en los hechos. Además, denuncian que a todos
se les ha impuesto la misma pena, sin que, incluso, sus conductas reflejadas en aquel
relato hayan sido idénticas.
En consecuencia, deberemos hacer una serie de consideraciones de carácter
general antes de abordar el enjuiciamiento de esta queja:
(i) En primer lugar, habiendo desestimado la pretensión anterior de los recurrentes,
relativa a la denunciada vulneración del principio de legalidad penal y de la imposición de
una pena por hallarse en el ejercicio legítimo de derechos fundamentales, o, al menos,
de modo subsidiario, en un supuesto de exceso en el ejercicio de aquellos derechos, el
punto de partida de nuestro análisis no puede ser otro que el de entender que aquellas
conductas fueron realizadas bajo la pretextada apariencia del ejercicio de derechos
fundamentales que no pueden servir de causa de justificación de las acciones
antijurídicas que hayan podido realizar los recurrentes.
(ii) En segundo término, que el juicio de subsunción de las conductas reflejadas en
el relato de hechos probados dentro del delito del art. 498 CP, la concurrencia de los
elementos del tipo, la delimitación de sus partícipes y la determinación del grado de
participación individualizada, así como la penalidad impuesta a cada uno de ellos es, en
principio, una tarea que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, en este caso
al Tribunal Supremo, en su exclusiva potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
(art. 117.3 CE). En relación con estos aspectos no nos corresponde hacer un juicio sobre
la constitucionalidad del grado de participación de cada uno de los recurrentes y sobre si,
en función de aquel grado participativo, la pena impuesta a cada uno ellos ha resultado
proporcionada a su grado de participación. Nuestro juicio debe limitarse únicamente a
valorar si los razonamientos ofrecidos por la sentencia del Tribunal Supremo son o no
arbitrarios, manifiestamente irrazonables, pueden ser tildados de aberrantes o se aprecia
contrariedad al parámetro de razonabilidad axiológica asentado por nuestra doctrina.
(iii) Finalmente, la demanda no cuestiona la constitucionalidad del art. 498 CP ni de
la pena prevista en abstracto. Tampoco invita al Tribunal Constitucional a plantearse una
cuestión (interna) de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el respeto a los hechos probados
impide apreciar la concurrencia de un ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de
expresión, reunión o manifestación, lo que, a su vez, no permite apreciar la concurrencia
de una eximente o de una atenuante, que correspondería, en todo caso, a la jurisdicción
ordinaria. Como se recuerda en la ponencia, los hechos no pueden ser, al mismo tiempo,
ejercicio de un derecho y una conducta delictiva.

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182