T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93323
Sobre la base de las anteriores consideraciones generales debemos ahora realizar el
análisis de la queja planteada. Así, podemos advertir que:
(i) La Sala de casación descarta la autoría por este delito «de todos aquellos
respecto de los que la Audiencia Nacional solo ha estimado probada su presencia en el
lugar de los hechos, sin relación directa con los incidentes que en el juicio histórico se
describen». Por tanto, establece una preliminar delimitación entre las personas que,
estando presentes en la concentración, no quedó acreditada su participación en los
hechos delictivos, y a las que sí se hizo referencia en los mismos.
(ii) En la descripción de los distintos elementos del tipo, los apartados F) y G) del
fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Supremo, determinan, para el
supuesto típico enjuiciado, la configuración legal del delito del art. 498 CP, como delito de
tendencia, esto es como tipo delictivo que, para su consumación, no exige la producción
del resultado querido o esperado por los partícipes en el hecho delictivo, sino que, por
decisión legislativa, se anticipa la protección penal de los bienes jurídicos protegidos
bastando la mera acreditación de aquel fin u objetivo. Se constata, igualmente, la
utilización de los instrumentos de violencia física y psíquica que caracterizan la acción
típica; y, posteriormente, sobre la base del relato de hechos probados, la sentencia
identifica los autores del tipo penal entre los que incluye a los cinco recurrentes,
haciendo, más adelante, una relación detallada e individualizada de los actos singulares
que, en el contexto de «clima coactivo» y en la «atmósfera intimidatoria descrita en el
hecho probado», realizaron cada uno de los demandantes de amparo, con la misma
finalidad en todos ellos de tratar de «paralizar las actividades parlamentarias que
preveían la aprobación de medidas presupuestarias de restricción del gasto público».
(iii) Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo ha reputado autores del delito
del art. 498 CP a los cinco recurrentes. En cuanto a la valoración sobre la concreta
conducta de cada uno de los recurrentes, la propia descripción típica recogida en el
art. 498 CP nos sitúa ante lo que la doctrina denomina «tipos colectivos». En ocasiones,
el legislador utiliza expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias
del mismo tenor. De esta forma, con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito,
de modo que su repetición o la concurrencia de varios sujetos activos no implica otro/s
delito/s a añadir. Por eso, en este caso, no procede hacer distinciones sobre la mayor o
menor incidencia de la participación individual. La acción de cada uno de ellos contribuye
a la comisión del hecho, porque con su conducta coactiva ejercida en un contexto
general de intimidación ambiental, contribuyen causalmente a la realización de la
conducta típica. La sentencia pone de relieve que los ahora recurrentes actuaron bajo
acuerdo común y con el mismo objetivo, el de evitar que los diputados entraran en la
sede del Parlament para que la Cámara no pudiera desarrollar con normalidad su
actividad legislativa.
En cualquier caso, la falta de una individualización concreta de la participación de
cada uno de los recurrentes puede considerarse inocua desde la perspectiva de la
proporcionalidad de la pena, por cuanto se ha impuesto la pena mínima a todos ellos,
esto es la de tres años de prisión.
(iv) Por lo que se refiere a la gravedad intrínseca de la pena de tres años de prisión
impuesta a cada uno de ellos, se trata de la pena mínima y se corresponde con la
relevancia del bien jurídico protegido al que hemos hecho mención anteriormente. No ha
de olvidarse que las sedes parlamentarias «revisten una doble trascendencia que las
hace dignas de protección jurídica. Por un lado albergan el desenvolvimiento efectivo de
las funciones representativas por medio del funcionamiento del órgano legislativo en sus
distintas formas y composiciones. Por otro lado, resulta inherente a ellas, incluso cuando
están inactivas, su carácter de representación institucional de la voluntad popular, de
modo que constituyen un símbolo del más alto valor constitucional» [STC 172/2020,
de 19 de noviembre, FJ 6 C) c)].
El tipo del art. 498 CP protege un conjunto de bienes jurídicos de especial
significación y relevancia para la arquitectura constitucional del Estado democrático de
Derecho y para el sistema de democracia parlamentaria diseñado por la Constitución
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93323
Sobre la base de las anteriores consideraciones generales debemos ahora realizar el
análisis de la queja planteada. Así, podemos advertir que:
(i) La Sala de casación descarta la autoría por este delito «de todos aquellos
respecto de los que la Audiencia Nacional solo ha estimado probada su presencia en el
lugar de los hechos, sin relación directa con los incidentes que en el juicio histórico se
describen». Por tanto, establece una preliminar delimitación entre las personas que,
estando presentes en la concentración, no quedó acreditada su participación en los
hechos delictivos, y a las que sí se hizo referencia en los mismos.
(ii) En la descripción de los distintos elementos del tipo, los apartados F) y G) del
fundamento jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Supremo, determinan, para el
supuesto típico enjuiciado, la configuración legal del delito del art. 498 CP, como delito de
tendencia, esto es como tipo delictivo que, para su consumación, no exige la producción
del resultado querido o esperado por los partícipes en el hecho delictivo, sino que, por
decisión legislativa, se anticipa la protección penal de los bienes jurídicos protegidos
bastando la mera acreditación de aquel fin u objetivo. Se constata, igualmente, la
utilización de los instrumentos de violencia física y psíquica que caracterizan la acción
típica; y, posteriormente, sobre la base del relato de hechos probados, la sentencia
identifica los autores del tipo penal entre los que incluye a los cinco recurrentes,
haciendo, más adelante, una relación detallada e individualizada de los actos singulares
que, en el contexto de «clima coactivo» y en la «atmósfera intimidatoria descrita en el
hecho probado», realizaron cada uno de los demandantes de amparo, con la misma
finalidad en todos ellos de tratar de «paralizar las actividades parlamentarias que
preveían la aprobación de medidas presupuestarias de restricción del gasto público».
(iii) Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo ha reputado autores del delito
del art. 498 CP a los cinco recurrentes. En cuanto a la valoración sobre la concreta
conducta de cada uno de los recurrentes, la propia descripción típica recogida en el
art. 498 CP nos sitúa ante lo que la doctrina denomina «tipos colectivos». En ocasiones,
el legislador utiliza expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias
del mismo tenor. De esta forma, con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito,
de modo que su repetición o la concurrencia de varios sujetos activos no implica otro/s
delito/s a añadir. Por eso, en este caso, no procede hacer distinciones sobre la mayor o
menor incidencia de la participación individual. La acción de cada uno de ellos contribuye
a la comisión del hecho, porque con su conducta coactiva ejercida en un contexto
general de intimidación ambiental, contribuyen causalmente a la realización de la
conducta típica. La sentencia pone de relieve que los ahora recurrentes actuaron bajo
acuerdo común y con el mismo objetivo, el de evitar que los diputados entraran en la
sede del Parlament para que la Cámara no pudiera desarrollar con normalidad su
actividad legislativa.
En cualquier caso, la falta de una individualización concreta de la participación de
cada uno de los recurrentes puede considerarse inocua desde la perspectiva de la
proporcionalidad de la pena, por cuanto se ha impuesto la pena mínima a todos ellos,
esto es la de tres años de prisión.
(iv) Por lo que se refiere a la gravedad intrínseca de la pena de tres años de prisión
impuesta a cada uno de ellos, se trata de la pena mínima y se corresponde con la
relevancia del bien jurídico protegido al que hemos hecho mención anteriormente. No ha
de olvidarse que las sedes parlamentarias «revisten una doble trascendencia que las
hace dignas de protección jurídica. Por un lado albergan el desenvolvimiento efectivo de
las funciones representativas por medio del funcionamiento del órgano legislativo en sus
distintas formas y composiciones. Por otro lado, resulta inherente a ellas, incluso cuando
están inactivas, su carácter de representación institucional de la voluntad popular, de
modo que constituyen un símbolo del más alto valor constitucional» [STC 172/2020,
de 19 de noviembre, FJ 6 C) c)].
El tipo del art. 498 CP protege un conjunto de bienes jurídicos de especial
significación y relevancia para la arquitectura constitucional del Estado democrático de
Derecho y para el sistema de democracia parlamentaria diseñado por la Constitución
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182