T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93320

importantes de todo curso político como es la del proyecto de ley de presupuestos de
aquella comunidad autónoma.
Para ello, se trataba de poner obstáculos al acceso de los diputados al interior de la
Cámara. Como destaca la sentencia, no estaban allí los concentrados y los recurrentes
entre ellos, para mostrar su rechazo a determinadas iniciativas presupuestarias que
pudieran suponer recortes de derechos sociales y de servicios públicos, sino para
«provocar» que la Cámara catalana se viera «incapacitad[a] para el debate y la acción
política».
Ante este relato histórico, hemos de reiterar que no puede hablarse del ejercicio
legítimo de un derecho y de la concurrencia de una causa de justificación que exonerara
a los recurrentes de la conducta antijurídica cometida; tampoco es posible hablar de un
exceso en el ejercicio de aquel derecho, desde el punto y hora en que el objetivo de la
concentración convocada era el de paralizar la actividad de la Cámara y que el proyecto
de presupuestos no fuera aprobado. Para ello, todas las actuaciones realizadas por los
recurrentes, que aparecen recogidas en los hechos probados y el contexto en que se
produjeron, tendían a obstaculizar e impedir el acceso de los diputados a la sede de la
Cámara.
En consecuencia, debe ser desestimado este primer aspecto de la queja de los
demandantes, referida a la eventual desproporción de las penas impuestas por hallarse
en el ejercicio legítimo de derechos fundamentales o, al menos, en una situación de
exceso en aquel ejercicio, lo que impide también la apreciación de que la condena penal
haya podido generar un «efecto desalentador» del ejercicio de los derechos
fundamentales en las conductas sancionadas. Más bien, a falta de la cobertura
constitucional que proporcionan los derechos fundamentales, las penas impuestas
cumplen la finalidad de prevención, general y especial, que es característica propia de la
respuesta del estado de derecho a la realización de hechos delictivos.
7.3
7.3.1

El principio de proporcionalidad de las penas:
Doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad de las penas.

Descartada la anterior queja, procede ahora el análisis de la segunda de las
alegadas en las demandas acumuladas, que está referida, en este caso, a la denunciada
desproporción entre las penas impuestas a los recurrentes y la entidad de sus actos,
teniendo en cuenta, según afirman, la levedad de las conductas apreciadas en los
hechos probados. Para ello, comenzaremos por exponer, en breve síntesis, la doctrina
de este tribunal sobre el principio de proporcionalidad de las penas.

(i) Es potestad exclusiva del legislador la configuración de «los bienes penalmente
protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las
sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas
con las que intenta conseguirlo». Con los límites establecidos por la Constitución, el
legislador goza de un amplio margen de libertad «que deriva de su posición
constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática».
(ii) «La relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente
típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad
que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que ha de
atender» al «fin esencial y directo de protección al que responde la norma» y a «otros
fines legítimos que pueda perseguir con la pena», así como «a las diversas formas en

cve: BOE-A-2021-13017
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a) El juicio de proporcionalidad de la pena, que constituye un elemento esencial
para la configuración de la tipología penal de los hechos delictivos, fue objeto de estudio
por la ya lejana STC 136/1999, de 20 de julio, cuya doctrina es, sin embargo, de plena
actualidad por haber sido ratificada por este Tribunal recientemente [SSTC 91/2021,
de 22 de abril, FJ 11.5.1.3, y 106/2021, de 11 de mayo, FJ 11 E), entre otras]. Son,
resumidamente, expuestos los criterios configuradores de esa doctrina los siguientes
(STC 136/1999, FJ 23):