T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93318
para la satisfacción de un fin legítimo (SSTEDH de 13 de julio de 1995, Tolstoy
Milovslasky c. Reino Unido, § 52 a 55; de 25 de noviembre de 1999, Nilsen y Johnsen c.
Noruega, § 53 y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 49 y 50).
b) A partir de las anteriores consideraciones generales, este tribunal ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre la vinculación de las conductas de relevancia penal en el
contexto del ejercicio de los derechos fundamentales. En concreto, en las
SSTC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, y 62/2019, de 7 de mayo, FJ 7, ha concretado los
criterios que, de modo resumido, pueden sintetizarse en los siguientes aspectos:
(1) Conducta que «constituye un ejercicio regular del derecho fundamental». En
tales casos, el Tribunal ha declarado que:
(i) «[L]os tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los
derechos fundamentales» [SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22
de septiembre, FJ 3]. También, se ha afirmado en este punto que «los hechos probados
no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho
fundamental y como conductas constitutivas de un delito» [SSTC 2/2001, de 15 de
enero, FJ 2, o 29/2009, de 26 de enero, FJ 3].
(ii) «La legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un
tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada
por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según
hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000,
de 5 de mayo, FJ 4, o 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5)» [STC 62/2019. FJ 7].
(iii) «Cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al
ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o
medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga,
no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la
subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido,
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
(iv) En resumen, «cuando una conducta queda amparada por el ejercicio legítimo
de un derecho no puede ser reputada antijurídica, aunque tal conducta sea subsumible
en un tipo penal» [STC 62/2019, FJ 7].
(2) Conducta en que se aprecien excesos en el ejercicio de un derecho
fundamental, aunque tales excesos no alcancen a «desnaturalizarlo o desfigurarlo»: La
doctrina de este tribunal ha prescrito que:
(i) Se trata de los supuestos en que «se aprecie inequívocamente que el acto se
encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración
constitucional». En estos casos, «sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en
que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción
penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado
e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto
disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8)»
[STC 62/2019, FJ 7].
(ii) En estos supuestos «puede llegar a plantearse la necesidad de ponderar si la
sanción penal supone un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho o
libertad del que se trate y, por ello, provoca un efecto desalentador» [STC 62/2019, FJ 7].
(3) Supuestos que quedan excluidos de la protección del derecho fundamental, que
son aquellos «en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero
pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos»
[STC 62/2019, FJ 7]. «El instrumento penal solo será constitucionalmente lícito cuando,
con independencia de lo alegado por el recurrente, pueda afirmarse que estamos solo
frente a un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que la conducta enjuiciada,
por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados,
desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa objetivamente, al margen del contenido
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93318
para la satisfacción de un fin legítimo (SSTEDH de 13 de julio de 1995, Tolstoy
Milovslasky c. Reino Unido, § 52 a 55; de 25 de noviembre de 1999, Nilsen y Johnsen c.
Noruega, § 53 y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 49 y 50).
b) A partir de las anteriores consideraciones generales, este tribunal ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre la vinculación de las conductas de relevancia penal en el
contexto del ejercicio de los derechos fundamentales. En concreto, en las
SSTC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, y 62/2019, de 7 de mayo, FJ 7, ha concretado los
criterios que, de modo resumido, pueden sintetizarse en los siguientes aspectos:
(1) Conducta que «constituye un ejercicio regular del derecho fundamental». En
tales casos, el Tribunal ha declarado que:
(i) «[L]os tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los
derechos fundamentales» [SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22
de septiembre, FJ 3]. También, se ha afirmado en este punto que «los hechos probados
no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho
fundamental y como conductas constitutivas de un delito» [SSTC 2/2001, de 15 de
enero, FJ 2, o 29/2009, de 26 de enero, FJ 3].
(ii) «La legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un
tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada
por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según
hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000,
de 5 de mayo, FJ 4, o 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5)» [STC 62/2019. FJ 7].
(iii) «Cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al
ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o
medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga,
no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la
subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido,
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)».
(iv) En resumen, «cuando una conducta queda amparada por el ejercicio legítimo
de un derecho no puede ser reputada antijurídica, aunque tal conducta sea subsumible
en un tipo penal» [STC 62/2019, FJ 7].
(2) Conducta en que se aprecien excesos en el ejercicio de un derecho
fundamental, aunque tales excesos no alcancen a «desnaturalizarlo o desfigurarlo»: La
doctrina de este tribunal ha prescrito que:
(i) Se trata de los supuestos en que «se aprecie inequívocamente que el acto se
encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración
constitucional». En estos casos, «sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en
que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción
penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado
e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto
disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8)»
[STC 62/2019, FJ 7].
(ii) En estos supuestos «puede llegar a plantearse la necesidad de ponderar si la
sanción penal supone un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho o
libertad del que se trate y, por ello, provoca un efecto desalentador» [STC 62/2019, FJ 7].
(3) Supuestos que quedan excluidos de la protección del derecho fundamental, que
son aquellos «en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero
pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos»
[STC 62/2019, FJ 7]. «El instrumento penal solo será constitucionalmente lícito cuando,
con independencia de lo alegado por el recurrente, pueda afirmarse que estamos solo
frente a un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que la conducta enjuiciada,
por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados,
desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa objetivamente, al margen del contenido
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182