T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93317
En concreto, alegan, en primer lugar, la aplicación de penas desproporcionadas, toda
vez que sostienen la levedad de las conductas cometidas y, por ello, las penas
impuestas han resultado desproporcionadas en función de aquellas conductas y de los
derechos fundamentales expresados. En el parecer de los actores, la condena a cada
uno de ellos de una pena de tres años de prisión resulta desproporcionada teniendo en
cuenta la eventual participación individual que, según el relato histórico, habrían tenido
en los hechos. Y, en segundo término, que la reacción punitiva aplicada por la sentencia
del Tribunal Supremo produce un «efecto desalentador» en el ejercicio de los derechos
fundamentales, reiteradamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y por la doctrina de este tribunal.
Así pues, aunque la queja se articule bajo el enunciado de una única vulneración, lo
cierto es que presenta dos aspectos diferenciados que, pese a estar relacionados entre
sí, justifican un tratamiento separado: (i) el de la proporcionalidad de las penas privativas
de libertad impuestas, teniendo en cuenta la levedad de las conductas de los
recurrentes; (ii) la afectación de los derechos fundamentales a las libertades de reunión,
manifestación y expresión por la falta de proporcionalidad de las penas impuestas.
Por razones metodológicas, nuestro análisis invertirá el orden de enjuiciamiento de
los dos aspectos del principio de proporcionalidad de las penas alegado por los
recurrentes, toda vez que, de modo principal, vinculan aquellos la vulneración de su
derecho a la legalidad penal con el ejercicio de los derechos fundamentales a las
libertades de reunión, manifestación y expresión.
7.2 Afectación de otros derechos fundamentales por la falta de proporcionalidad de
las penas.
Doctrina constitucional.
a) Determinar si la decisión de condena penal privativa de libertad impugnada ha
vulnerado materialmente el art. 25.1 CE, requiere analizar las exigencias de
proporcionalidad que se proyectan sobre la limitación de las libertades de reunión
pacífica, manifestación, expresión y, en última instancia, a través de la pena impuesta,
sobre la libertad personal.
Este tribunal declaró en la STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3, que el principio de
proporcionalidad puede ser inferido de diversos preceptos constitucionales –arts. 1.1, 9.3
y 10.1 CE–. Se trata de un criterio de interpretación que no constituye en nuestro
ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda
producirse de forma aislada, esto es, sin referencia a otros preceptos constitucionales
(STC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6;
177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).
El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el
principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales, donde constituye una
regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia
estatal, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas. Así, ha
venido reconociéndolo este tribunal, que ha declarado que la desproporción entre el fin
perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un
enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica
un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.
Por lo expuesto, tanto la configuración legislativa de las limitaciones de los derechos
fundamentales, como su aplicación judicial o administrativa concreta, han de quedar
reducida a las que se hallen dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda
justificarlas. Y aun así, identificada tal finalidad legítima, la limitación solo se hallará
justificada en la medida en que suponga un sacrificio del derecho fundamental
estrictamente necesario para conseguirlo y resulte proporcionado a ese fin legítimo. En
términos semejantes se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al
interpretar las cláusulas que, en el convenio, admiten restricciones de los derechos
fundamentales cuando, previstas en la ley, son necesarias en una sociedad democrática
cve: BOE-A-2021-13017
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7.2.1
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93317
En concreto, alegan, en primer lugar, la aplicación de penas desproporcionadas, toda
vez que sostienen la levedad de las conductas cometidas y, por ello, las penas
impuestas han resultado desproporcionadas en función de aquellas conductas y de los
derechos fundamentales expresados. En el parecer de los actores, la condena a cada
uno de ellos de una pena de tres años de prisión resulta desproporcionada teniendo en
cuenta la eventual participación individual que, según el relato histórico, habrían tenido
en los hechos. Y, en segundo término, que la reacción punitiva aplicada por la sentencia
del Tribunal Supremo produce un «efecto desalentador» en el ejercicio de los derechos
fundamentales, reiteradamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y por la doctrina de este tribunal.
Así pues, aunque la queja se articule bajo el enunciado de una única vulneración, lo
cierto es que presenta dos aspectos diferenciados que, pese a estar relacionados entre
sí, justifican un tratamiento separado: (i) el de la proporcionalidad de las penas privativas
de libertad impuestas, teniendo en cuenta la levedad de las conductas de los
recurrentes; (ii) la afectación de los derechos fundamentales a las libertades de reunión,
manifestación y expresión por la falta de proporcionalidad de las penas impuestas.
Por razones metodológicas, nuestro análisis invertirá el orden de enjuiciamiento de
los dos aspectos del principio de proporcionalidad de las penas alegado por los
recurrentes, toda vez que, de modo principal, vinculan aquellos la vulneración de su
derecho a la legalidad penal con el ejercicio de los derechos fundamentales a las
libertades de reunión, manifestación y expresión.
7.2 Afectación de otros derechos fundamentales por la falta de proporcionalidad de
las penas.
Doctrina constitucional.
a) Determinar si la decisión de condena penal privativa de libertad impugnada ha
vulnerado materialmente el art. 25.1 CE, requiere analizar las exigencias de
proporcionalidad que se proyectan sobre la limitación de las libertades de reunión
pacífica, manifestación, expresión y, en última instancia, a través de la pena impuesta,
sobre la libertad personal.
Este tribunal declaró en la STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3, que el principio de
proporcionalidad puede ser inferido de diversos preceptos constitucionales –arts. 1.1, 9.3
y 10.1 CE–. Se trata de un criterio de interpretación que no constituye en nuestro
ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda
producirse de forma aislada, esto es, sin referencia a otros preceptos constitucionales
(STC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6;
177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).
El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el
principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales, donde constituye una
regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia
estatal, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas. Así, ha
venido reconociéndolo este tribunal, que ha declarado que la desproporción entre el fin
perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un
enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica
un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.
Por lo expuesto, tanto la configuración legislativa de las limitaciones de los derechos
fundamentales, como su aplicación judicial o administrativa concreta, han de quedar
reducida a las que se hallen dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda
justificarlas. Y aun así, identificada tal finalidad legítima, la limitación solo se hallará
justificada en la medida en que suponga un sacrificio del derecho fundamental
estrictamente necesario para conseguirlo y resulte proporcionado a ese fin legítimo. En
términos semejantes se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al
interpretar las cláusulas que, en el convenio, admiten restricciones de los derechos
fundamentales cuando, previstas en la ley, son necesarias en una sociedad democrática
cve: BOE-A-2021-13017
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