T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93315
(ámbito aplicativo), como así se refleja en la reciente STC 14/2021, de 28 de enero,
FJ 2» [STC 91/2021, FJ 11.1 B), ya citado]. En este sentido, los órganos judiciales
deberán huir de la interpretación extensiva o de la analogía in malam partem (por todas,
STC 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, a la que nos remitimos).
Igualmente, este tribunal ha precisado las exigencias a que se deben sujetar los
órganos judiciales, al verificar la labor de subsunción de los hechos en la norma penal,
habiendo afirmado (con cita de la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, a la que,
igualmente, nos remitimos) que el derecho a la legalidad penal se quiebra «cuando la
conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo
irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza
de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena
resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al
valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio
legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21
de julio, FJ 6)» [STC.91/2021, FJ 11.1 D)].
También hemos declarado que la razonabilidad de la subsunción de los hechos
probados en la norma penal obedece a una serie de criterios, que ahora exponemos de
modo resumido: (i) «respeto al tenor literal de la norma», lo que implica que la
subsunción del supuesto de hecho en el tipo penal aplicable no debe ser ajeno al
significado posible de los términos de la norma aplicada; (ii) razonabilidad del discurso
lógico, que «habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro
texto constitucional […] y desde modelos de argumentación aceptados por la propia
comunidad jurídica». (iii) Finalmente, «[s]on también constitucionalmente rechazables
aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios» [STC 91/2021, FJ 11.1 D)].
Por último, señalar que no compete a este tribunal sustituir a los órganos judiciales en el
ejercicio de la función de subsumir los hechos en las normas, pues se trata de una labor
que «corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo
establecido en el art. 117.3 CE. Ello implica que, en esta sede, no procede auspiciar
alternativas interpretativas a la sustentada por el tribunal sentenciador, incluso si se
considerasen más adecuadas o de mayor fuste. Hemos de limitarnos, pues, a verificar un
juicio externo sobre la compatibilidad de la interpretación realizada con el tenor literal de la
norma y sobre su razonabilidad metodológica y axiológica». [STC 91/2021, FJ 11.1 F)].
c) En el caso de autos, el tipo penal aparece redactado en términos claros y
precisos, toda vez que sanciona el empleo de una serie de medios coercitivos, físicos y
psicológicos –a fuerza, la violencia física, la intimidación o la amenaza grave– como
instrumentos destinados a una serie de fines típicos recogidos en el precepto. En el caso
de autos, el relato histórico revela que aquellas actuaciones de las personas
concentradas frente al Parlament, entre las que se encontraban los recurrentes, estaban
encaminadas a «impedir» a los diputados el acceso a la sede parlamentaria catalana con
el objetivo de que no se constituyera el pleno de la cámara y no resultaran aprobados los
presupuestos de la comunidad autónoma.
Establecida en el juicio de ponderación la prevalencia del derecho de participación
política de los parlamentarios catalanes y descartado, por otra parte, el ejercicio de los
derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión que pretextaban los
recurrentes para legitimar constitucionalmente su acción, el lema de la pancarta que
había originado la convocatoria «aturem el Parlament, no deixarem que aprovin
retallades» es lo suficientemente expresivo de aquel objetivo perseguido como para
acoger con naturalidad la tesis de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que no se
trataba «de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas
mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella
manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93315
(ámbito aplicativo), como así se refleja en la reciente STC 14/2021, de 28 de enero,
FJ 2» [STC 91/2021, FJ 11.1 B), ya citado]. En este sentido, los órganos judiciales
deberán huir de la interpretación extensiva o de la analogía in malam partem (por todas,
STC 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, a la que nos remitimos).
Igualmente, este tribunal ha precisado las exigencias a que se deben sujetar los
órganos judiciales, al verificar la labor de subsunción de los hechos en la norma penal,
habiendo afirmado (con cita de la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, a la que,
igualmente, nos remitimos) que el derecho a la legalidad penal se quiebra «cuando la
conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo
irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza
de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena
resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al
valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio
legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21
de julio, FJ 6)» [STC.91/2021, FJ 11.1 D)].
También hemos declarado que la razonabilidad de la subsunción de los hechos
probados en la norma penal obedece a una serie de criterios, que ahora exponemos de
modo resumido: (i) «respeto al tenor literal de la norma», lo que implica que la
subsunción del supuesto de hecho en el tipo penal aplicable no debe ser ajeno al
significado posible de los términos de la norma aplicada; (ii) razonabilidad del discurso
lógico, que «habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro
texto constitucional […] y desde modelos de argumentación aceptados por la propia
comunidad jurídica». (iii) Finalmente, «[s]on también constitucionalmente rechazables
aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios» [STC 91/2021, FJ 11.1 D)].
Por último, señalar que no compete a este tribunal sustituir a los órganos judiciales en el
ejercicio de la función de subsumir los hechos en las normas, pues se trata de una labor
que «corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, conforme a lo
establecido en el art. 117.3 CE. Ello implica que, en esta sede, no procede auspiciar
alternativas interpretativas a la sustentada por el tribunal sentenciador, incluso si se
considerasen más adecuadas o de mayor fuste. Hemos de limitarnos, pues, a verificar un
juicio externo sobre la compatibilidad de la interpretación realizada con el tenor literal de la
norma y sobre su razonabilidad metodológica y axiológica». [STC 91/2021, FJ 11.1 F)].
c) En el caso de autos, el tipo penal aparece redactado en términos claros y
precisos, toda vez que sanciona el empleo de una serie de medios coercitivos, físicos y
psicológicos –a fuerza, la violencia física, la intimidación o la amenaza grave– como
instrumentos destinados a una serie de fines típicos recogidos en el precepto. En el caso
de autos, el relato histórico revela que aquellas actuaciones de las personas
concentradas frente al Parlament, entre las que se encontraban los recurrentes, estaban
encaminadas a «impedir» a los diputados el acceso a la sede parlamentaria catalana con
el objetivo de que no se constituyera el pleno de la cámara y no resultaran aprobados los
presupuestos de la comunidad autónoma.
Establecida en el juicio de ponderación la prevalencia del derecho de participación
política de los parlamentarios catalanes y descartado, por otra parte, el ejercicio de los
derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión que pretextaban los
recurrentes para legitimar constitucionalmente su acción, el lema de la pancarta que
había originado la convocatoria «aturem el Parlament, no deixarem que aprovin
retallades» es lo suficientemente expresivo de aquel objetivo perseguido como para
acoger con naturalidad la tesis de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que no se
trataba «de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas
mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella
manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182