T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93314
las privativas de libertad impuestas a aquellos, tres años de prisión para cada uno de los
cinco recurrentes, resultan desproporcionadas, lo que, a su vez, genera un «efecto
desaliento» del ejercicio de derechos fundamentales cuando se aplica la ley penal de
forma desproporcionada.
A continuación y en apartados separados, examinaremos ambas quejas.
Invocada vulneración de la garantía material (taxatividad o mandato de certeza).
a) En relación con este motivo de amparo, no se quejan los recurrentes de la norma
penal en abstracto, esto es del tipo penal del art. 498 CP en sí mismo considerado y de
la garantía formal anudada al principio de legalidad, que es propia de las normas
penales. Por el contrario, la pretensión de amparo se localiza en la garantía material de
este derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE. Más concretamente, en la
aplicación judicial al caso concreto del referido precepto penal, que las dos demandas
plantean desde una doble perspectiva: (i) de una parte, denuncian que, en la medida en
que es la primera vez que ha sido aplicado el tipo penal a un supuesto concreto y no
haber jurisprudencia anterior sobre su configuración penal, adolecería aquel ámbito
material de falta de previsibilidad y de adecuación de la conducta a lo que es conforme a
la norma de prohibición que contiene este tipo penal; (ii) y, como se ha anticipado, la
levedad de las conductas individuales de cada uno de los recurrentes tendría que haber
llevado a un pronunciamiento final absolutorio de la Sala de casación por atipicidad de
aquellas conductas.
b) Descartada, pues, toda impugnación relacionada con la garantía formal del
principio de legalidad penal y centradas las quejas en la garantía material de aquel
derecho fundamental, hemos de recordar que este tribunal ha declarado muy
recientemente que «el principio de legalidad comprende una serie de garantías
materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia
de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a
través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción
que incorpora. En este sentido hemos declarado –como recuerda la STC 142/1999,
de 22 de julio, FJ 3– "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la
definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997),
promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996
y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de
hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992
y 14/1998). Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos; es decir,
con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con
indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige
una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura
delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de
hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de
conductas pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994)". Todo ello orientado a
garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de
antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones
(STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3)» [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1 A) b)].
También, este tribunal ha insistido en la importancia del «mandato de taxatividad» y,
con cita de su doctrina reiterada, que ahora resumimos (en especial de la STC 146/2015,
de 25 de junio, FJ 2), se afirma que aquel mandato de certeza o taxatividad «se traduce
en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus
correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar
normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan
conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus
acciones (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8)». [STC 91/2021, FJ 11.1 B)].
Además, tal garantía de certeza, «no solo opera respecto de las normas penales o
sancionadoras (ámbito normativo), pues también se proyecta a la interpretación y
aplicación de estas por los órganos judiciales a los concretos supuestos de hecho
cve: BOE-A-2021-13017
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B)
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93314
las privativas de libertad impuestas a aquellos, tres años de prisión para cada uno de los
cinco recurrentes, resultan desproporcionadas, lo que, a su vez, genera un «efecto
desaliento» del ejercicio de derechos fundamentales cuando se aplica la ley penal de
forma desproporcionada.
A continuación y en apartados separados, examinaremos ambas quejas.
Invocada vulneración de la garantía material (taxatividad o mandato de certeza).
a) En relación con este motivo de amparo, no se quejan los recurrentes de la norma
penal en abstracto, esto es del tipo penal del art. 498 CP en sí mismo considerado y de
la garantía formal anudada al principio de legalidad, que es propia de las normas
penales. Por el contrario, la pretensión de amparo se localiza en la garantía material de
este derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE. Más concretamente, en la
aplicación judicial al caso concreto del referido precepto penal, que las dos demandas
plantean desde una doble perspectiva: (i) de una parte, denuncian que, en la medida en
que es la primera vez que ha sido aplicado el tipo penal a un supuesto concreto y no
haber jurisprudencia anterior sobre su configuración penal, adolecería aquel ámbito
material de falta de previsibilidad y de adecuación de la conducta a lo que es conforme a
la norma de prohibición que contiene este tipo penal; (ii) y, como se ha anticipado, la
levedad de las conductas individuales de cada uno de los recurrentes tendría que haber
llevado a un pronunciamiento final absolutorio de la Sala de casación por atipicidad de
aquellas conductas.
b) Descartada, pues, toda impugnación relacionada con la garantía formal del
principio de legalidad penal y centradas las quejas en la garantía material de aquel
derecho fundamental, hemos de recordar que este tribunal ha declarado muy
recientemente que «el principio de legalidad comprende una serie de garantías
materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia
de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a
través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción
que incorpora. En este sentido hemos declarado –como recuerda la STC 142/1999,
de 22 de julio, FJ 3– "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la
definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997),
promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996
y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de
hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992
y 14/1998). Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos; es decir,
con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con
indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige
una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura
delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de
hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de
conductas pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994)". Todo ello orientado a
garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de
antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones
(STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3)» [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1 A) b)].
También, este tribunal ha insistido en la importancia del «mandato de taxatividad» y,
con cita de su doctrina reiterada, que ahora resumimos (en especial de la STC 146/2015,
de 25 de junio, FJ 2), se afirma que aquel mandato de certeza o taxatividad «se traduce
en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus
correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar
normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan
conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus
acciones (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8)». [STC 91/2021, FJ 11.1 B)].
Además, tal garantía de certeza, «no solo opera respecto de las normas penales o
sancionadoras (ámbito normativo), pues también se proyecta a la interpretación y
aplicación de estas por los órganos judiciales a los concretos supuestos de hecho
cve: BOE-A-2021-13017
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