T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93313
Sin embargo, en atención a tal fundamento, no cabe considerar ejercicio legítimo de
la libertad de expresión, reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su
contenido o por la forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los
demás, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejerciten de forma desmesurada
y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección
preferente (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6).
Ya entonces señaló este tribunal la improcedencia de intentar definir en abstracto
qué mensajes o comunicaciones tienen carácter amenazante o intimidatorio y cuáles no.
Es una cuestión que ha de ser abordada caso a caso, conscientes de la dificultad de
«trazar la lábil línea divisoria entre los mensajes amenazantes y los que no lo son»
(STC 136/1999, FJ 16). En el caso presente, sin embargo, dichas dificultades no se
presentan por cuanto la limitación penal impuesta no trata de coartar el contenido del
mensaje de protesta –el desacuerdo con la política de gasto pendiente de aprobación
parlamentaria–, sino la forma exorbitante e intimidatoria en que dicho desacuerdo se hizo
visible, esto es, dificultando con su conducta el acceso de los diputados a la sede del
Parlamento para que este pudiera desarrollar normalmente la sesión plenaria convocada
y abordar el orden del día programado, en el que figuraba el debate sobre los
presupuestos generales de la comunidad autónoma y, por ende, las decisiones anuales
de gasto público, a cuyos eventuales recortes había orientado sus protestas la
convocatoria de la concentración.
En la conducta desarrollada por los demandantes es sencillo disociar el mensaje de
protesta y los actos impeditivos que se sancionan penalmente, de forma tal que dichos
actos, en cuanto objetivamente intimidatorios, pueden ser objeto de limitación, incluso
penal, si concurren en ellos los elementos que conforman el delito tipificado por la ley y
si, además, su aplicación no produce, por su severidad, un sacrificio innecesario o
desproporcionado de la libertad concernida o un efecto que, en otras muchas
resoluciones anteriores, hemos calificado de desalentador del ejercicio de los derechos
fundamentales implicados en las conductas sancionadas [STC 177/2015, de 22 de julio,
FJ 2 d)]; efecto que puede llevar a los ciudadanos a no ejercer plena y libremente sus
derechos ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada.
D)
Desestimación.
6.
Derecho a la legalidad penal.
A)
Planteamiento.
El segundo de los motivos de amparo, denunciado por ambos recursos acumulados
bajo la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), engloba, en
realidad, dos quejas: (i) De una parte, se cuestiona la subsunción de las conductas de
los recurrentes en el tipo penal del art. 498 CP, debido a la escasa entidad de las
descritas e imputadas a cada uno de ellos en el relato histórico del caso. Según exponen
las demandas aquellas conductas eran atípicas y el Tribunal Supremo ha incurrido en
una aplicación analógica o extensiva del tipo del art. 498 CP. (ii) De otro lado, se alega,
también, la infracción del principio de proporcionalidad de las penas, al considerar que
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de autos, después de haber realizado este necesario juicio de
ponderación entre los derechos fundamentales invocados por los recurrentes y los del
art. 23 CE, para determinar si la conducta sometida a enjuiciamiento constituye un
ejercicio lícito de las libertades de reunión, manifestación y expresión, en confrontación
con el derecho a la participación política de los diputados del Parlament, hemos llegado
a la conclusión de que no es posible reconocer el ejercicio legítimo de aquellos derechos
por parte de los recurrentes, a la vista de las diversas circunstancias concurrentes en el
caso, de los actos individuales de cada uno de ellos, así como del contexto en que estos
fueron realizados, por lo que aquellas conductas no se encontraban dentro del ámbito
objetivo de protección de dichas libertades que decían ejercitar.
Por todo ello, esta primera queja del recurso de amparo ha de ser desestimada.
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93313
Sin embargo, en atención a tal fundamento, no cabe considerar ejercicio legítimo de
la libertad de expresión, reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su
contenido o por la forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los
demás, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejerciten de forma desmesurada
y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección
preferente (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6).
Ya entonces señaló este tribunal la improcedencia de intentar definir en abstracto
qué mensajes o comunicaciones tienen carácter amenazante o intimidatorio y cuáles no.
Es una cuestión que ha de ser abordada caso a caso, conscientes de la dificultad de
«trazar la lábil línea divisoria entre los mensajes amenazantes y los que no lo son»
(STC 136/1999, FJ 16). En el caso presente, sin embargo, dichas dificultades no se
presentan por cuanto la limitación penal impuesta no trata de coartar el contenido del
mensaje de protesta –el desacuerdo con la política de gasto pendiente de aprobación
parlamentaria–, sino la forma exorbitante e intimidatoria en que dicho desacuerdo se hizo
visible, esto es, dificultando con su conducta el acceso de los diputados a la sede del
Parlamento para que este pudiera desarrollar normalmente la sesión plenaria convocada
y abordar el orden del día programado, en el que figuraba el debate sobre los
presupuestos generales de la comunidad autónoma y, por ende, las decisiones anuales
de gasto público, a cuyos eventuales recortes había orientado sus protestas la
convocatoria de la concentración.
En la conducta desarrollada por los demandantes es sencillo disociar el mensaje de
protesta y los actos impeditivos que se sancionan penalmente, de forma tal que dichos
actos, en cuanto objetivamente intimidatorios, pueden ser objeto de limitación, incluso
penal, si concurren en ellos los elementos que conforman el delito tipificado por la ley y
si, además, su aplicación no produce, por su severidad, un sacrificio innecesario o
desproporcionado de la libertad concernida o un efecto que, en otras muchas
resoluciones anteriores, hemos calificado de desalentador del ejercicio de los derechos
fundamentales implicados en las conductas sancionadas [STC 177/2015, de 22 de julio,
FJ 2 d)]; efecto que puede llevar a los ciudadanos a no ejercer plena y libremente sus
derechos ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada.
D)
Desestimación.
6.
Derecho a la legalidad penal.
A)
Planteamiento.
El segundo de los motivos de amparo, denunciado por ambos recursos acumulados
bajo la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), engloba, en
realidad, dos quejas: (i) De una parte, se cuestiona la subsunción de las conductas de
los recurrentes en el tipo penal del art. 498 CP, debido a la escasa entidad de las
descritas e imputadas a cada uno de ellos en el relato histórico del caso. Según exponen
las demandas aquellas conductas eran atípicas y el Tribunal Supremo ha incurrido en
una aplicación analógica o extensiva del tipo del art. 498 CP. (ii) De otro lado, se alega,
también, la infracción del principio de proporcionalidad de las penas, al considerar que
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de autos, después de haber realizado este necesario juicio de
ponderación entre los derechos fundamentales invocados por los recurrentes y los del
art. 23 CE, para determinar si la conducta sometida a enjuiciamiento constituye un
ejercicio lícito de las libertades de reunión, manifestación y expresión, en confrontación
con el derecho a la participación política de los diputados del Parlament, hemos llegado
a la conclusión de que no es posible reconocer el ejercicio legítimo de aquellos derechos
por parte de los recurrentes, a la vista de las diversas circunstancias concurrentes en el
caso, de los actos individuales de cada uno de ellos, así como del contexto en que estos
fueron realizados, por lo que aquellas conductas no se encontraban dentro del ámbito
objetivo de protección de dichas libertades que decían ejercitar.
Por todo ello, esta primera queja del recurso de amparo ha de ser desestimada.