T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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coercitivamente, sino también cuando, una vez finalizadas, sus organizadores o quienes
han participado en ellas son sancionados por las conductas protagonizadas durante su
desarrollo (SSTEDH de 26 de abril de 1991, Ezelin c. Francia; de 15 de mayo de 2014,
Taranenko c. Rusia;de 15 de octubre de 2015, Kudrevičius y otros c. Lituania; y de 20 de
septiembre de 2018, Mushegh Saghatelyan c. Armenia).
Para el Tribunal Supremo, las conductas de los recurrentes, individualizadas en el
relato de hechos probados, adquirieron relevancia penal, precisamente, por haberse
ejecutado «en un escenario y clima coactivo, en una atmósfera intimidatoria», en el que
centenares de personas abogaban por un mismo objetivo común: cuestionar la
propuesta presupuestaria dificultando y obstaculizando el acceso de los diputados al
parque urbano en cuyo interior se encuentra ubicado el Parlament de Cataluña.
Coincidimos con la valoración expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
en que la evaluación del carácter coercitivo o intimidatorio de las conductas imputadas
no puede aislarse del contexto en el que se desarrollaron. Con carácter previo o
coetáneo a las acciones enjuiciadas, otros manifestantes protagonizaron otras
específicamente intimidatorias (lanzamiento de objetos y líquidos a los diputados,
rociado con pintura de la prenda de abrigo de una diputada, e incluso la sustracción de
objetos personales a otro parlamentario). Tales hechos dan cuenta de un clima de
tensión física que no pudo pasar inadvertido a los diputados. Un clima en el cual la
interposición de los recurrentes, su confrontación personal con los diputados, los gestos
y aspavientos con las manos, la petición a voces a otros manifestantes para que les
impidieran el paso, o las increpaciones personales que les dirigieron cuestionando la
propuesta presupuestaria sometida a votación, son conductas objetivamente capaces de
incidir sobre quienes trataban de acceder al recinto, parcialmente bloqueado, para
ejercer en su sede la función parlamentaria representativa.
No cabe olvidar que, tanto por la antelación y duración con la que la concentración
fue convocada –desde la tarde anterior a la votación–, como por el carácter hiperbólico
de su lema –«Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes»– y por el
número de personas que acudieron –entre 600 y 1000–, el dispositivo policial de
protección de la sede parlamentaria dispuso el cierre de todas las puertas de acceso al
Parc de la Ciutadella, excepto una, por la que, en vehículo o a pie, necesariamente
debían transitar los parlamentarios que quedaron así obligados y expuestos a
confrontarse directa y personalmente con los manifestantes que se habían congregado
en las inmediaciones de dicha puerta.
Como ha señalado el Tribunal Europeo Derechos Humanos, en las sociedades
democráticas modernas no son infrecuentes las conductas físicas obstructivas que
afectan al tráfico rodado o a la libre circulación de personas, de manera que quedan
perturbadas de forma relevante las actividades que realizan los demás. Y tampoco es
inusual que se lleven a cabo cuando se ejerce la libertad de reunión o manifestación
(STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8). No obstante, se trata de conductas que no forman
parte del núcleo de facultades de actuación que define la libertad que reconoce el
artículo 11 CEDH; esto es, por hallarse alejadas de su fundamento, no son el objeto
principal de protección de esta libertad pública, si bien –como hemos ya expuesto– no
están excluidas del ámbito general de protección que el reconocimiento de tal derecho
conlleva (STEDH de 15 de octubre de 2015, Kudrevičius y otros c. Lituania, § 97).
d) Hemos destacado en anteriores resoluciones, singularmente en la
SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, que la libertad de
expresión –de la que el derecho de reunión es una manifestación colectiva–, en cuanto
es garantía del disentimiento razonado, otorga a todos los ciudadanos el derecho a
expresar sus juicios de valor sin sufrir intromisiones por parte de los poderes públicos
que no estén apoyadas en leyes que impongan límites constitucionalmente admisibles.
Cuando la opinión es instrumento de participación política o se refiere a asuntos de
interés general, su protección adquiere una mayor amplitud ya que el bien jurídico
tutelado por ella es la formación de una opinión pública libre.

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182