T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93311
grupo de manifestantes, cinco agentes antidisturbios de la policía acompañaron al
parlamentario que, con tal apoyo, superó a los manifestantes y accedió al Parlament.
Juicio de ponderación.
a) El primer motivo de amparo invoca la vulneración de las libertades de reunión,
manifestación y expresión de los recurrentes, pues la aplicación del tipo penal a sus
conductas contraviene el contenido constitucionalmente protegido de esas libertades.
Atendiendo a este planteamiento, solo si esta libertad se ejerció sin exceso, teniendo en
cuenta que también se ve concernido, en lo que ahora importa, el derecho de
participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, sería reconocible y
procedería la estimación de este motivo del recurso de amparo.
Conforme a la doctrina que ya se ha expuesto, el ejercicio de las libertades de
reunión, manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que
exija la protección de otros bienes o valores constitucionales, entre los que, sin duda, se
encuentran aquellos que, como los derechos de participación política del art. 23 CE,
tienen el carácter de derechos fundamentales en sí mismos. Lo anterior hace que sea
precisa la determinación concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho
fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer en
atención a las circunstancias del caso.
En el supuesto enjuiciado debemos valorar, como cuestión previa al juicio de
constitucionalidad sobre la propia aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las
circunstancias concurrentes del caso, si la conducta enjuiciada constituyó el ejercicio
lícito de las libertades de reunión y manifestación en íntima conexión con la libertad de
expresión y, en consecuencia, si se justificaba por el valor predominante de esta. En tal
examen llegamos a una conclusión negativa, pues tal conducta no quedó amparada por
el ejercicio de esos derechos, toda vez que aquella actuación de los recurrentes,
pretextando el ejercicio de sus derechos, afectó a los derechos de terceros (diputados
del Parlament) que, en aquella situación, debían prevalecer, atendiendo al modo, tiempo
y lugar en el que la protesta se hizo efectiva.
Nuestro juicio de ponderación debe atender, de una parte, al valor que las libertades
de reunión, manifestación y expresión entrañan en una sociedad democrática, que se
ven aquí concernidas; y, de otro lado, a las necesidades de protección de otros derechos
fundamentales, como el de participación política, en la doble dimensión anteriormente
enunciada del ejercicio del cargo público representativo y del derecho de los ciudadanos
a aquella participación a través de sus representantes en una asamblea parlamentaria. Y,
atendidas las circunstancias del caso, la puesta en valor de uno y otro derecho, el
contexto en que aquellas circunstancias se desarrollaron y las conductas de los
acusados, debe prevalecer el derecho fundamental del art. 23 CE.
b) Este tribunal constata que un grupo numeroso de personas se concentró frente a
una sede parlamentaria y realizó actos de protesta y reivindicación que, a su
programación inicial de convocatoria de reunión pública y manifestación para realizar
críticas políticas y de carácter social en defensa de sus intereses, le siguió, en realidad,
un contexto, descrito en el relato histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, con
empleo de actos, gestos y expresiones innecesariamente coercitivas a las que se unió la
conducta de los ahora recurrentes, igualmente recogida en los hechos probados y
puesta de manifiesto en aquel entorno coercitivo.
Tal cúmulo de circunstancias obliga a que nuestro juicio de ponderación parta de la
necesidad de decir que aquellos derechos de libertad que invocan los recurrentes
admiten limitaciones justificadas en protección de otros derechos y bienes
constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa
finalidad legítima.
c) Ciertamente, la condena penal impuesta a los recurrentes por los hechos
imputados supuso objetivamente una restricción de sus derechos de reunión y
manifestación, interpretados a la luz de la libertad de expresión, en tanto tal interferencia
no solo opera cuando las reuniones son prohibidas o, una vez autorizadas, son disueltas
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
C)
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93311
grupo de manifestantes, cinco agentes antidisturbios de la policía acompañaron al
parlamentario que, con tal apoyo, superó a los manifestantes y accedió al Parlament.
Juicio de ponderación.
a) El primer motivo de amparo invoca la vulneración de las libertades de reunión,
manifestación y expresión de los recurrentes, pues la aplicación del tipo penal a sus
conductas contraviene el contenido constitucionalmente protegido de esas libertades.
Atendiendo a este planteamiento, solo si esta libertad se ejerció sin exceso, teniendo en
cuenta que también se ve concernido, en lo que ahora importa, el derecho de
participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, sería reconocible y
procedería la estimación de este motivo del recurso de amparo.
Conforme a la doctrina que ya se ha expuesto, el ejercicio de las libertades de
reunión, manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que
exija la protección de otros bienes o valores constitucionales, entre los que, sin duda, se
encuentran aquellos que, como los derechos de participación política del art. 23 CE,
tienen el carácter de derechos fundamentales en sí mismos. Lo anterior hace que sea
precisa la determinación concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho
fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer en
atención a las circunstancias del caso.
En el supuesto enjuiciado debemos valorar, como cuestión previa al juicio de
constitucionalidad sobre la propia aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las
circunstancias concurrentes del caso, si la conducta enjuiciada constituyó el ejercicio
lícito de las libertades de reunión y manifestación en íntima conexión con la libertad de
expresión y, en consecuencia, si se justificaba por el valor predominante de esta. En tal
examen llegamos a una conclusión negativa, pues tal conducta no quedó amparada por
el ejercicio de esos derechos, toda vez que aquella actuación de los recurrentes,
pretextando el ejercicio de sus derechos, afectó a los derechos de terceros (diputados
del Parlament) que, en aquella situación, debían prevalecer, atendiendo al modo, tiempo
y lugar en el que la protesta se hizo efectiva.
Nuestro juicio de ponderación debe atender, de una parte, al valor que las libertades
de reunión, manifestación y expresión entrañan en una sociedad democrática, que se
ven aquí concernidas; y, de otro lado, a las necesidades de protección de otros derechos
fundamentales, como el de participación política, en la doble dimensión anteriormente
enunciada del ejercicio del cargo público representativo y del derecho de los ciudadanos
a aquella participación a través de sus representantes en una asamblea parlamentaria. Y,
atendidas las circunstancias del caso, la puesta en valor de uno y otro derecho, el
contexto en que aquellas circunstancias se desarrollaron y las conductas de los
acusados, debe prevalecer el derecho fundamental del art. 23 CE.
b) Este tribunal constata que un grupo numeroso de personas se concentró frente a
una sede parlamentaria y realizó actos de protesta y reivindicación que, a su
programación inicial de convocatoria de reunión pública y manifestación para realizar
críticas políticas y de carácter social en defensa de sus intereses, le siguió, en realidad,
un contexto, descrito en el relato histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, con
empleo de actos, gestos y expresiones innecesariamente coercitivas a las que se unió la
conducta de los ahora recurrentes, igualmente recogida en los hechos probados y
puesta de manifiesto en aquel entorno coercitivo.
Tal cúmulo de circunstancias obliga a que nuestro juicio de ponderación parta de la
necesidad de decir que aquellos derechos de libertad que invocan los recurrentes
admiten limitaciones justificadas en protección de otros derechos y bienes
constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa
finalidad legítima.
c) Ciertamente, la condena penal impuesta a los recurrentes por los hechos
imputados supuso objetivamente una restricción de sus derechos de reunión y
manifestación, interpretados a la luz de la libertad de expresión, en tanto tal interferencia
no solo opera cuando las reuniones son prohibidas o, una vez autorizadas, son disueltas
cve: BOE-A-2021-13017
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C)