T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93308
comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la
Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y
absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2
CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política».
Esa caracterización pone de manifiesto el estrecho vínculo que existe entre el
derecho de reunión y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], y el de ambos derechos
con la democracia, directa y representativa. Esta conexión ha sido enfatizada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que califica el art. 10 CEDH, que proclama la
libertad de expresión, como lex generalis en relación con el art. 11 CEDH, que contempla
la libertad de reunión (lex specialis). Pese a ser un derecho autónomo con ámbito de
aplicación propio, cuando –como ocurre en este caso– el objetivo del ejercicio del
derecho de reunión es la expresión de opiniones propias en un foro público a través de la
reivindicación o la protesta, su contenido debe examinarse, también, a la luz del art. 10
CEDH (por todas, STEDH de 15 de octubre de 2015, de la Gran Sala, dictada en el
asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 85-86).
Ahora bien, ya se trate de reuniones privadas o públicas, estáticas o en forma de
manifestación, hemos de destacar que lo que el art. 21 CE reconoce y protege es el
derecho de reunión pacífica (lo que descarta, obviamente, el uso de armas); de esta
forma quedan excluidas de su ámbito de protección aquellas reuniones o
manifestaciones en las que sus organizadores o participantes tengan intenciones
violentas, pretendan inducir a otros a ejercerla o, de otra manera, rechacen los
fundamentos de una sociedad democrática (STEDH de 20 de septiembre de 2018,
Mushegh Saghatelyan c. Armenia, § 227).
La exigencia de que la reunión o manifestación sea pacífica y sin armas es un
requisito constitucional de protección (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 196/2002,
de 28 de octubre, FJ 4), que puede ser evaluado antes o después de su desarrollo. De
modo que toda reunión con intenciones violentas puede ser prohibida en tanto queda
fuera del contenido constitucional del derecho fundamental tutelado en el art. 21 CE. De
otra parte, dado que las reuniones y manifestaciones son, en muchas ocasiones,
espacios de visibilización de intereses no satisfechos y de reivindicación, la exigencia del
carácter pacífico de la reunión sirve también para excluir del ámbito constitucionalmente
tutelado las reuniones y manifestaciones durante las que se alcancen de forma
generalizada determinados niveles de ejercicio intencional de violencia, en particular,
cuando se den excesos agresivos de cierta intensidad contra las personas o los bienes.
c) El otro derecho fundamental que debe ser objeto de este juicio de ponderación
es el derecho de participación política en la doble dimensión anteriormente enunciada.
El derecho del diputado miembro de una asamblea parlamentaria se extiende a la
permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de acuerdo con la ley,
sin constricciones o perturbaciones ilegítimas [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2;
32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5; 71/1994, de 3 de
marzo, FJ 6; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero, FJ 3 a),
y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 a)], pues «la norma constitucional perdería toda
eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad,
su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico»
(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6). Esta garantía adquiere especial relevancia
cuando se trata de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus
funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a
participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos
reconocido en el art. 23.1 CE [STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 3, con cita de las
SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3,
y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 a)].
En efecto, sobre esta relación de derechos reconocidos en los dos apartados del
art. 23 CE, este tribunal tiene dicho que, cuando se trata de cargos representativos, el
derecho enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el derecho
fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93308
comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la
Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y
absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2
CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política».
Esa caracterización pone de manifiesto el estrecho vínculo que existe entre el
derecho de reunión y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], y el de ambos derechos
con la democracia, directa y representativa. Esta conexión ha sido enfatizada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que califica el art. 10 CEDH, que proclama la
libertad de expresión, como lex generalis en relación con el art. 11 CEDH, que contempla
la libertad de reunión (lex specialis). Pese a ser un derecho autónomo con ámbito de
aplicación propio, cuando –como ocurre en este caso– el objetivo del ejercicio del
derecho de reunión es la expresión de opiniones propias en un foro público a través de la
reivindicación o la protesta, su contenido debe examinarse, también, a la luz del art. 10
CEDH (por todas, STEDH de 15 de octubre de 2015, de la Gran Sala, dictada en el
asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 85-86).
Ahora bien, ya se trate de reuniones privadas o públicas, estáticas o en forma de
manifestación, hemos de destacar que lo que el art. 21 CE reconoce y protege es el
derecho de reunión pacífica (lo que descarta, obviamente, el uso de armas); de esta
forma quedan excluidas de su ámbito de protección aquellas reuniones o
manifestaciones en las que sus organizadores o participantes tengan intenciones
violentas, pretendan inducir a otros a ejercerla o, de otra manera, rechacen los
fundamentos de una sociedad democrática (STEDH de 20 de septiembre de 2018,
Mushegh Saghatelyan c. Armenia, § 227).
La exigencia de que la reunión o manifestación sea pacífica y sin armas es un
requisito constitucional de protección (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 196/2002,
de 28 de octubre, FJ 4), que puede ser evaluado antes o después de su desarrollo. De
modo que toda reunión con intenciones violentas puede ser prohibida en tanto queda
fuera del contenido constitucional del derecho fundamental tutelado en el art. 21 CE. De
otra parte, dado que las reuniones y manifestaciones son, en muchas ocasiones,
espacios de visibilización de intereses no satisfechos y de reivindicación, la exigencia del
carácter pacífico de la reunión sirve también para excluir del ámbito constitucionalmente
tutelado las reuniones y manifestaciones durante las que se alcancen de forma
generalizada determinados niveles de ejercicio intencional de violencia, en particular,
cuando se den excesos agresivos de cierta intensidad contra las personas o los bienes.
c) El otro derecho fundamental que debe ser objeto de este juicio de ponderación
es el derecho de participación política en la doble dimensión anteriormente enunciada.
El derecho del diputado miembro de una asamblea parlamentaria se extiende a la
permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de acuerdo con la ley,
sin constricciones o perturbaciones ilegítimas [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2;
32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5; 71/1994, de 3 de
marzo, FJ 6; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero, FJ 3 a),
y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 a)], pues «la norma constitucional perdería toda
eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad,
su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico»
(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6). Esta garantía adquiere especial relevancia
cuando se trata de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus
funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a
participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos
reconocido en el art. 23.1 CE [STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 3, con cita de las
SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3,
y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 a)].
En efecto, sobre esta relación de derechos reconocidos en los dos apartados del
art. 23 CE, este tribunal tiene dicho que, cuando se trata de cargos representativos, el
derecho enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el derecho
fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182