T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93307

según afirman, la concentración pública ante el Parlament de Cataluña, cuya
convocatoria había sido comunicada a las autoridades con carácter previo, se dirigía a
expresar una protesta política sobre los criterios de gasto que, a través de la ley de
presupuestos, se iban a debatir en sede parlamentaria. Se apoyan, para ello, en la
fundamentación de la sentencia de la Audiencia Nacional que solo tuvo en cuenta el
análisis del ejercicio de estos derechos para entender que los actores y el contexto en
que se desenvolvieron sus conductas individuales estaban amparadas por el ejercicio de
aquellos derechos y constituían una causa de justificación (fundamento jurídico 2 de la
sentencia de 7 de julio de 2014), que, por no ser antijurídica, exoneraba de toda
responsabilidad a los recurrentes en cuanto participantes en aquel acto colectivo de
libertad. Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo contrapone al ejercicio de
aquellos derechos de los recurrentes, el de participación política de los diputados que
pretendían asistir al Pleno del Parlament (art. 23 CE), entendiendo que este último debe
prevalecer sobre el anterior.
b) Nuestro juicio de ponderación entre el ejercicio de aquellos derechos y el de
participación política del art. 23 CE debe partir del reconocimiento, en este último
derecho, de la existencia de una doble dimensión: (i) de ámbito individual, en el sentido
de que todos y cada uno de los diputados del Parlamento de Cataluña tenían el derecho
al libre ejercicio de sus cargos públicos y, en consecuencia, a poder acceder aquel día al
Parlamento para desempeñar con libertad sus funciones como parlamentarios; y (ii)
también una dimensión colectiva, toda vez que las acciones tendentes a obstruir o
impedir la entrada a la sede parlamentaria, constituyeron un impedimento al ejercicio del
propio derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes legítimos, toda vez que lo pretendido era impedir que el Parlamento
pudiera desempeñar con libertad su función parlamentaria.
Al igual que la libertad de expresión, el derecho de reunión y el de manifestación son
libertades políticas básicas sobre las que se asienta nuestro orden político (art. 10.1 CE).
En tal medida, las limitaciones a su ejercicio deben ser interpretadas restrictivamente. En
nuestra jurisprudencia, hemos desarrollado el contenido constitucional del derecho de
reunión y sus límites –del que el derecho de manifestación es una vertiente– con una
doctrina que entronca con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Así, este tribunal ha expresado que el derecho de reunión es una manifestación
colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de
personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de
ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones,
constituyendo un cauce del principio democrático participativo. Sus elementos
configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración
transitoria), el finalista (licitud de la finalidad perseguida) y el real u objetivo (lugar de
celebración): así aparece ya en la STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2, y después, entre
otras, en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4;
170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 38/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 193/2011, de 12 de
diciembre, FJ 3, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 B).
Hemos resaltado también «el relieve fundamental que este derecho –cauce del
principio democrático participativo– posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la
objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la
Constitución», señalando que «para muchos grupos sociales este derecho es, en la
práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar
públicamente sus ideas y reivindicaciones» (SSTC 66/1995, FJ 3; 196/2002, FJ 4;
195/2003, FJ 3; 110/2006, FJ 3; 301/2006, FJ 2, y 170/2008, FJ 3). Es más, la libertad de
reunión, como manifestación colectiva de la libertad de expresión, está intensamente
vinculada con el pluralismo político en tanto coadyuva a la formación y existencia de la
opinión pública, «de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para
el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático,
como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos»
(STC 170/2008, FJ 4). Como afirmamos en la STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3, «sin

cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 182