T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

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sola de ellas abarque todo el contenido de la otra, sino que son consecuencia de la
diversidad de valores constitucionales que cada uno de ellas incorpora: de una parte, a
través de los arts. 20 y 21 CE, se establece la exigencia constitucional de no limitar
indebidamente, ni disuadir, las conductas de los ciudadanos a través de las que, de forma
verbal o simbólica, expresan públicamente sus opiniones y juicios de valor; singularmente,
aquellas que se refieren a asuntos de interés general cuyo debate contribuye a la formación
de una opinión pública libre; garantía esta que, como tantas veces hemos reiterado, es uno
de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FFJJ 6
y 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4); y de otra, la necesaria previsibilidad y
proporcionalidad de las sanciones penales es una exigencia constitucional plasmada en el
art. 25.1 CE, que atiende a la especial incidencia que la reacción penal ha de tener sobre
los derechos fundamentales, ya sean los implicados en la conducta sancionada o los que
tienen que ver con la naturaleza de la pena impuesta.
A pesar de la autonomía que mantienen, los argumentos que se utilizan por las partes
sobre la exigencia de previsión legal, o acerca del carácter necesario y proporcionado de la
limitación, son en parte coincidentes y aparecen inevitablemente relacionados, lo que exigirá
abordarlos con una perspectiva global, atenta a los distintos intereses que unos y otros
derechos alegados protegen. No podía ser de otra forma pues la exigencia de previsión
legal en la limitación de los derechos fundamentales es también el rasgo esencial que
identifica el contenido del principio de legalidad sancionatoria, y –como expresó la
STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 21–, la proporcionalidad en sentido estricto y la necesidad
de la medida, además de exigencias constitucionales de la limitación de los derechos
fundamentales, «constituyen dos elementos o perspectivas complementarias del principio
de proporcionalidad de las sanciones penales», ínsito en la relación entre el art. 25.1 CE y
los demás derechos fundamentales y libertades públicas concernidos: en este caso, la
libertad personal del art. 17 CE –pues las penas impuestas son privativas de libertad–, y las
alegadas libertades reconocidas en los arts. 20 y 21 CE.
4. Delimitación de los derechos afectados: Libertades de reunión y manifestación y
derecho de participación política.
La variedad de pretensiones sustantivas acumuladas que plantean los recurrentes (arts.
20, 21, 23.1 y 25.1 CE), los argumentos coincidentes que fundamentaron en la instancia su
absolución y los que, en contraposición, justificaron en casación su condena penal (arts.
23.1, 66.3, 67.2 y 71.1 CE), evidencian la necesidad de abordar ordenadamente su
examen, dado que, como hemos expresado, los diversos motivos de amparo se sustentan
en ocasiones en argumentos coincidentes o complementarios, cuya estimación haría
innecesario agotar el razonamiento sobre todos los demás planteados.
Por ello, debemos proceder, primeramente, a la delimitación de los derechos
fundamentales en conflicto para luego realizar el debido juicio de ponderación entre ellos, no
sin antes advertir que, cuando en un recurso de amparo se alega la vulneración del
contenido de un derecho fundamental sustantivo, la tarea encomendada al Tribunal
Constitucional no tiene por objeto el enjuiciamiento de la ponderación o de las valoraciones
efectuadas por las resoluciones judiciales sometidas a nuestro control, sino el examen
directo e inmediato de los hechos declarados probados por estas para determinar si, al
enjuiciarlos, han sido o no respetados (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 88/2003,
de 19 de mayo, FJ 1), «aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los
aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este tribunal»
[SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 4, y las allí citadas; así
como, recientemente, la STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)].
A partir, pues, de estas consideraciones iniciales, dedicaremos este fundamento
jurídico al examen de la cuestión relativa a la delimitación de los derechos
fundamentales en conflicto.
a) Los demandantes invocan de forma conjunta sus derechos a la libertad de
expresión, reunión y manifestación, garantizados por los arts. 20 y 21 CE, en cuanto que,

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182