T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93305
sobre todas las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, una vez se haya
apreciado la concurrencia de alguna de ellas con los efectos correspondientes.
Como ya expusimos en los antecedentes, los recursos fueron admitidos a trámite
después de apreciar que concurre en los mismos una especial trascendencia
constitucional porque plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Dicha
conclusión se aprecia de manera singular en las dos últimas cuestiones planteadas en
las demandas, que tienen naturaleza sustantiva. En ellas, se impugna como indebida y
excesiva la reacción penal frente a conductas que, según se afirma, aunque incidieron
sobre los derechos de participación política representativa reconocidos en el art. 23.1
CE, estaban amparadas por los derechos de libre expresión, reunión y manifestación o,
al menos, estrechamente relacionadas con su ejercicio.
Por tanto, nuestro análisis comenzará por dichas quejas sustantivas; así lo justifica
también su contenido material, esto es, tanto el conflicto de pretensiones amparadas en
derechos fundamentales, que se presenta como presupuesto de la petición de amparo,
como los pronunciamientos judiciales sobre el mismo que fundamentaron la absolución
en la instancia y, después, la condena en la casación.
3.
Interrelación de las pretensiones sustantivas planteadas.
a) Al fundamentar su demanda, los recurrentes afirman, también, haber actuado en
ejercicio de su derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos
públicos (art. 23.1 CE). Dicha alegación no puede considerarse autónoma, sino retórica,
pues solo expresa una argumentación reforzada, que coincide con la invocada
vulneración de las libertades de reunión, manifestación y expresión, cuyo ejercicio, en el
presente caso, se refería a asuntos de indudable relevancia pública e interés general,
como lo son las decisiones políticas y económicas de ingresos y gastos públicos,
sometidas a la deliberación del Parlament a través de la ley de presupuestos.
No es posible restar importancia alguna al modelo democrático que caracteriza en
nuestra Constitución el Estado social de Derecho, así como a la decisión que residencia
la soberanía en el pueblo (art. 1 CE) y expresa el compromiso de los poderes públicos
de facilitar la participación de todos en la vida política (art. 9.2 CE). Son principios y
decisiones constitucionales que permiten interpretar de modo coherente todos los
institutos del ordenamiento sobre la participación de los ciudadanos en la vida política.
Pero aun así, resulta evidente en este caso que, por la finalidad y objeto de la
convocatoria, la concentración pública de protesta no era, en principio, sino una forma de
expresión constitucionalmente reconocida y cualificada por versar sobre asuntos de
interés general, por lo que no es posible enjuiciar de forma autónoma la justificación de
las conductas imputadas a partir del derecho a la participación política directa que
reconoce el art. 23.1 CE sino, con mayor corrección, como parte de los también
alegados derechos de libre expresión, reunión y manifestación.
No en vano, como veremos, este tribunal viene reiterando desde sus primeras
resoluciones que el derecho de reunión, en tanto es una manifestación colectiva de la
libertad de expresión, no solo es uno de los derechos inviolables inherentes que
fundamentan el orden político y la paz social (art. 10.1 CE), sino que, por su finalidad,
constituye un cauce del principio democrático participativo (SSTC 101/1985, de 4 de
octubre, FJ 2, y 85/1988, de 28 de abril, FJ 2).
b) Como tuvo este tribunal oportunidad de expresar en el ATC 4/2008, de 9 de enero,
las diferentes perspectivas sustantivas desde las que los recurrentes impugnan la decisión
de condena no responden, en principio, a una relación de consunción, de modo que una
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Como ya hemos expuesto, la impugnación sustantiva de la condena penal se realiza
en los recursos desde dos perspectivas diferentes: (i) la de los derechos a la libertad de
expresión, reunión, manifestación y participación política (arts. 20, 21 y 23 CE), de una
parte, y (ii) la del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), de
otra. Al respecto, son precisas dos consideraciones adicionales:
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93305
sobre todas las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, una vez se haya
apreciado la concurrencia de alguna de ellas con los efectos correspondientes.
Como ya expusimos en los antecedentes, los recursos fueron admitidos a trámite
después de apreciar que concurre en los mismos una especial trascendencia
constitucional porque plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Dicha
conclusión se aprecia de manera singular en las dos últimas cuestiones planteadas en
las demandas, que tienen naturaleza sustantiva. En ellas, se impugna como indebida y
excesiva la reacción penal frente a conductas que, según se afirma, aunque incidieron
sobre los derechos de participación política representativa reconocidos en el art. 23.1
CE, estaban amparadas por los derechos de libre expresión, reunión y manifestación o,
al menos, estrechamente relacionadas con su ejercicio.
Por tanto, nuestro análisis comenzará por dichas quejas sustantivas; así lo justifica
también su contenido material, esto es, tanto el conflicto de pretensiones amparadas en
derechos fundamentales, que se presenta como presupuesto de la petición de amparo,
como los pronunciamientos judiciales sobre el mismo que fundamentaron la absolución
en la instancia y, después, la condena en la casación.
3.
Interrelación de las pretensiones sustantivas planteadas.
a) Al fundamentar su demanda, los recurrentes afirman, también, haber actuado en
ejercicio de su derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos
públicos (art. 23.1 CE). Dicha alegación no puede considerarse autónoma, sino retórica,
pues solo expresa una argumentación reforzada, que coincide con la invocada
vulneración de las libertades de reunión, manifestación y expresión, cuyo ejercicio, en el
presente caso, se refería a asuntos de indudable relevancia pública e interés general,
como lo son las decisiones políticas y económicas de ingresos y gastos públicos,
sometidas a la deliberación del Parlament a través de la ley de presupuestos.
No es posible restar importancia alguna al modelo democrático que caracteriza en
nuestra Constitución el Estado social de Derecho, así como a la decisión que residencia
la soberanía en el pueblo (art. 1 CE) y expresa el compromiso de los poderes públicos
de facilitar la participación de todos en la vida política (art. 9.2 CE). Son principios y
decisiones constitucionales que permiten interpretar de modo coherente todos los
institutos del ordenamiento sobre la participación de los ciudadanos en la vida política.
Pero aun así, resulta evidente en este caso que, por la finalidad y objeto de la
convocatoria, la concentración pública de protesta no era, en principio, sino una forma de
expresión constitucionalmente reconocida y cualificada por versar sobre asuntos de
interés general, por lo que no es posible enjuiciar de forma autónoma la justificación de
las conductas imputadas a partir del derecho a la participación política directa que
reconoce el art. 23.1 CE sino, con mayor corrección, como parte de los también
alegados derechos de libre expresión, reunión y manifestación.
No en vano, como veremos, este tribunal viene reiterando desde sus primeras
resoluciones que el derecho de reunión, en tanto es una manifestación colectiva de la
libertad de expresión, no solo es uno de los derechos inviolables inherentes que
fundamentan el orden político y la paz social (art. 10.1 CE), sino que, por su finalidad,
constituye un cauce del principio democrático participativo (SSTC 101/1985, de 4 de
octubre, FJ 2, y 85/1988, de 28 de abril, FJ 2).
b) Como tuvo este tribunal oportunidad de expresar en el ATC 4/2008, de 9 de enero,
las diferentes perspectivas sustantivas desde las que los recurrentes impugnan la decisión
de condena no responden, en principio, a una relación de consunción, de modo que una
cve: BOE-A-2021-13017
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Como ya hemos expuesto, la impugnación sustantiva de la condena penal se realiza
en los recursos desde dos perspectivas diferentes: (i) la de los derechos a la libertad de
expresión, reunión, manifestación y participación política (arts. 20, 21 y 23 CE), de una
parte, y (ii) la del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), de
otra. Al respecto, son precisas dos consideraciones adicionales: