T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93304
descritas en el antecedente tercero de esta resolución) afirman, por el contrario, que,
como participantes en una concentración de protesta en la vía pública, se confrontaron
con los parlamentarios, haciéndolo en el legítimo ejercicio de sus derechos de reunión y
libre expresión, por lo que debieron ser absueltos.
(iii) Por último, en tercer lugar y desde otra perspectiva estrechamente relacionada
con la anterior, discuten los recurrentes la previsibilidad, necesidad e intensidad de la
reacción penal que se impugna (arts. 24.1 y 25.1, en relación con los arts. 20 y 21 CE).
Afirman que las conductas declaradas probadas por las que han sido condenados no
tienen encaje en el tenor del art. 498 CP, por lo que, para justificar su condena, ese
precepto habría sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo de forma extensiva,
in malam partem, y sin la necesaria atención a los derechos fundamentales implicados,
lo que, en cualquier caso, hubiera exigido una respuesta penal proporcionada.
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue parcialmente el amparo solicitado, por
cuanto la decisión de condena ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con
todas las garantías, puesto en relación con el derecho de defensa de los acusados del
art. 24.2 CE, y, también el derecho al principio de legalidad y proporcionalidad de las
sanciones penales (art. 25.1 CE). En consecuencia, solicita que este tribunal decrete la
nulidad de la sentencia condenatoria dictada en casación.
Considera, en primer lugar, que la sentencia de casación ha vulnerado el derecho a
un proceso con todas las garantías invocado por los demandantes (art. 24.2 CE) en
cuanto, para establecer su culpabilidad y apreciar la concurrencia del elemento subjetivo
del delito imputado (el ánimo de impedir el acceso de los diputados al Parlamento de
Cataluña y el desarrollo de la sesión parlamentaria), se apoya en una nueva valoración
de pruebas personales que, para garantizar el derecho de defensa contradictoria, habría
exigido dar audiencia a los acusados absueltos en la instancia.
Por otra parte, entiende que la sentencia dictada en casación ha vulnerado también
el derecho a la legalidad penal y el principio de proporcionalidad de las infracciones y
sanciones (art. 25.1 CE), en la medida en que los demandantes fueron considerados
autores de un delito previsto en el art. 498 CP pese a que, a tenor de las circunstancias
concurrentes, las conductas declaradas probadas no alcanzaron individualizadamente el
estándar de gravedad típica exigido, sin que el clima de violencia intimidatoria generada
por otros pueda ser tenido en cuenta para valorar la entidad de sus conductas. En
cuanto a la concreta respuesta penal sancionadora, considera que debe evitarse el
efecto desaliento fruto de la severidad de la pena impuesta, lo que permite apreciar que
la decisión de condena fue desproporcionada por no otorgar relevancia a las
circunstancias concurrentes en el desarrollo de la manifestación y a la efectiva lesión
causada al normal desarrollo de la actividad parlamentaria.
Por el contrario, no aprecia la fiscal que hayan sido vulnerados los derechos a la
libertad de expresión, reunión y manifestación de los demandantes. Considera que la
previsión legislativa penal abstracta que ha sido aplicada en este caso (art. 498 CP) es
constitucionalmente legítima, dado que el derecho fundamental a la participación política
de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes elegidos libremente en
elecciones periódicas (art. 23.1 CE), constituye una finalidad constitucionalmente
relevante que permite limitar penalmente el derecho de reunión y manifestación. Afirma
que, en la ponderación de los intereses en conflicto en este caso, el derecho de reunión
y manifestación no alcanza un valor preferente por cuanto las conductas enjuiciadas
constituyeron una extralimitación o abuso y no su ejercicio legítimo, apreciación esta
última que, de forma errónea, fundamentó la sentencia de instancia.
2.
Orden de análisis de los motivos de amparo.
La STC (Pleno) 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 2, que se remite a otras anteriores,
ha declarado que, en función de los intereses constitucionales en juego en el caso
sometido a consideración, su eventual novedad y la naturaleza de las quejas planteadas,
permite a este tribunal determinar, no solo el orden de examen de los motivos de amparo
aducidos, sino también, si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93304
descritas en el antecedente tercero de esta resolución) afirman, por el contrario, que,
como participantes en una concentración de protesta en la vía pública, se confrontaron
con los parlamentarios, haciéndolo en el legítimo ejercicio de sus derechos de reunión y
libre expresión, por lo que debieron ser absueltos.
(iii) Por último, en tercer lugar y desde otra perspectiva estrechamente relacionada
con la anterior, discuten los recurrentes la previsibilidad, necesidad e intensidad de la
reacción penal que se impugna (arts. 24.1 y 25.1, en relación con los arts. 20 y 21 CE).
Afirman que las conductas declaradas probadas por las que han sido condenados no
tienen encaje en el tenor del art. 498 CP, por lo que, para justificar su condena, ese
precepto habría sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo de forma extensiva,
in malam partem, y sin la necesaria atención a los derechos fundamentales implicados,
lo que, en cualquier caso, hubiera exigido una respuesta penal proporcionada.
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue parcialmente el amparo solicitado, por
cuanto la decisión de condena ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con
todas las garantías, puesto en relación con el derecho de defensa de los acusados del
art. 24.2 CE, y, también el derecho al principio de legalidad y proporcionalidad de las
sanciones penales (art. 25.1 CE). En consecuencia, solicita que este tribunal decrete la
nulidad de la sentencia condenatoria dictada en casación.
Considera, en primer lugar, que la sentencia de casación ha vulnerado el derecho a
un proceso con todas las garantías invocado por los demandantes (art. 24.2 CE) en
cuanto, para establecer su culpabilidad y apreciar la concurrencia del elemento subjetivo
del delito imputado (el ánimo de impedir el acceso de los diputados al Parlamento de
Cataluña y el desarrollo de la sesión parlamentaria), se apoya en una nueva valoración
de pruebas personales que, para garantizar el derecho de defensa contradictoria, habría
exigido dar audiencia a los acusados absueltos en la instancia.
Por otra parte, entiende que la sentencia dictada en casación ha vulnerado también
el derecho a la legalidad penal y el principio de proporcionalidad de las infracciones y
sanciones (art. 25.1 CE), en la medida en que los demandantes fueron considerados
autores de un delito previsto en el art. 498 CP pese a que, a tenor de las circunstancias
concurrentes, las conductas declaradas probadas no alcanzaron individualizadamente el
estándar de gravedad típica exigido, sin que el clima de violencia intimidatoria generada
por otros pueda ser tenido en cuenta para valorar la entidad de sus conductas. En
cuanto a la concreta respuesta penal sancionadora, considera que debe evitarse el
efecto desaliento fruto de la severidad de la pena impuesta, lo que permite apreciar que
la decisión de condena fue desproporcionada por no otorgar relevancia a las
circunstancias concurrentes en el desarrollo de la manifestación y a la efectiva lesión
causada al normal desarrollo de la actividad parlamentaria.
Por el contrario, no aprecia la fiscal que hayan sido vulnerados los derechos a la
libertad de expresión, reunión y manifestación de los demandantes. Considera que la
previsión legislativa penal abstracta que ha sido aplicada en este caso (art. 498 CP) es
constitucionalmente legítima, dado que el derecho fundamental a la participación política
de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes elegidos libremente en
elecciones periódicas (art. 23.1 CE), constituye una finalidad constitucionalmente
relevante que permite limitar penalmente el derecho de reunión y manifestación. Afirma
que, en la ponderación de los intereses en conflicto en este caso, el derecho de reunión
y manifestación no alcanza un valor preferente por cuanto las conductas enjuiciadas
constituyeron una extralimitación o abuso y no su ejercicio legítimo, apreciación esta
última que, de forma errónea, fundamentó la sentencia de instancia.
2.
Orden de análisis de los motivos de amparo.
La STC (Pleno) 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 2, que se remite a otras anteriores,
ha declarado que, en función de los intereses constitucionales en juego en el caso
sometido a consideración, su eventual novedad y la naturaleza de las quejas planteadas,
permite a este tribunal determinar, no solo el orden de examen de los motivos de amparo
aducidos, sino también, si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182