T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93302
De un lado, se ocupa de analizar si el razonamiento que la sentencia condenatoria
realiza para subsumir los actos atribuidos a los recurrentes en el tipo penal del
artículo 498 CP ha podido infringir la garantía material del principio de legalidad, por
suponer una aplicación extensiva de la literalidad de la norma, o bien una interpretación
de esta que no responde a los criterios de interpretación axiológica admisibles. A juicio
de la fiscal, «la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha realizado una atribución de
la responsabilidad penal que establece el artículo 498 CP basada en la presencia de los
recurrentes en algunos de los distintos grupos de manifestantes que abordaron a los
diferentes diputados, algunos de los cuales, que no fueron identificados, desarrollaron
actos violentos de entidad, entendiendo que era posible exigirles a los recurrentes esa
responsabilidad por "el clima coactivo y atmósfera intimidatoria" generada por el conjunto
de los actos que se produjeron por la actuación de distintas personas que integraban los
grupos de manifestantes que abordaban a los Diputados». Ese proceder, según
argumenta, omite una verdadera individualización de la responsabilidad penal de los
recurrentes, como impone el canon de la responsabilidad subjetiva reforzada, que no
admite la extensión de la responsabilidad penal por el mero hecho de participar en el
grupo (STC 69/2016, FJ 2). En opinión de la fiscal, los actos concretos que se han
atribuido a los recurrentes (colocarse delante de los diputados con los brazos abiertos,
seguirles con los brazos alzados, o extender pancartas ante los mismos, al mismo
tiempo que coreaban los lemas de la manifestación contrarios a los recortes
presupuestarios y diciendo que no les representaban) carecen de la entidad reclamada
por el art. 498 CP, que impone una pena privativa de libertad de tres a cinco años de
duración y tiene como presupuesto fáctico la realización de actos graves de violencia,
intimidación o amenaza a un parlamentario con la finalidad de impedirle acudir a sus
reuniones o coartar el ejercicio de sus responsabilidades representativas, por lo que su
sanción puede considerarse como una aplicación extensiva y desproporcionada del tipo,
en relación con la finalidad legítima perseguida por el mismo.
Por otra parte, si bien en íntima conexión, el Ministerio Fiscal analiza la respuesta
sancionadora a las conductas vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales desde
los criterios de necesidad y proporcionalidad que, en su jurisprudencia, utiliza tanto el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH 10 de julio 2008 Soulas y otros c.
Francia, § 32 y 33; y 15 de marzo de 2011, Otegui c. España, § 51 y ss.) como el propio
Tribunal Constitucional (STC 88/2003, FJ 8). En atención a ellos, muy singularmente,
entiende que debe evitarse el «efecto desaliento» fruto de la severidad de la respuesta
frente a conductas que, estando relacionadas con el ejercicio de derechos
fundamentales, sobrepasan incluso las fronteras de la protección constitucional.
Considera la fiscal que en la subsunción de la conducta en el tipo penal aplicado, que
prevé penas privativas de libertad de tres a cinco años de prisión, la sentencia de
casación ha prescindido de otorgar relevancia a las circunstancias concurrentes en el
desenvolvimiento de la manifestación (déficits organizativos de la autoridad pública) o a
cuál fue la efectiva lesión causada por los actos enjuiciados al bien jurídico protegido en
el tipo (retraso de once minutos en el comienzo de la sesión parlamentaria y alteración
en el tratamiento del orden del día), lo que permite concluir que la reacción penal fue
desproporcionada.
Por lo expuesto, la fiscal interesa se dicte sentencia que estime parcialmente los
recursos de amparo interpuestos, declarando que la sentencia condenatoria dictada en
casación ha vulnerado el derecho fundamental al proceso debido en la segunda
instancia en relación con el derecho de defensa de los acusados del art. 24.2 CE, y el
derecho al principio de legalidad y proporcionalidad del art. 25.1 CE.
11. Presentado escrito de avocación al Pleno por tres magistrados el día 11 de junio
de 2019, por providencia de 13 de junio de 2019 se ha acordado su avocación.
12. Habiendo declinado la ponencia el magistrado Excmo. Sr. don Cándido CondePumpido Tourón, mediante acuerdo de 2 de junio de 2021 del Excmo. Sr. presidente de
este tribunal y al amparo de lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93302
De un lado, se ocupa de analizar si el razonamiento que la sentencia condenatoria
realiza para subsumir los actos atribuidos a los recurrentes en el tipo penal del
artículo 498 CP ha podido infringir la garantía material del principio de legalidad, por
suponer una aplicación extensiva de la literalidad de la norma, o bien una interpretación
de esta que no responde a los criterios de interpretación axiológica admisibles. A juicio
de la fiscal, «la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha realizado una atribución de
la responsabilidad penal que establece el artículo 498 CP basada en la presencia de los
recurrentes en algunos de los distintos grupos de manifestantes que abordaron a los
diferentes diputados, algunos de los cuales, que no fueron identificados, desarrollaron
actos violentos de entidad, entendiendo que era posible exigirles a los recurrentes esa
responsabilidad por "el clima coactivo y atmósfera intimidatoria" generada por el conjunto
de los actos que se produjeron por la actuación de distintas personas que integraban los
grupos de manifestantes que abordaban a los Diputados». Ese proceder, según
argumenta, omite una verdadera individualización de la responsabilidad penal de los
recurrentes, como impone el canon de la responsabilidad subjetiva reforzada, que no
admite la extensión de la responsabilidad penal por el mero hecho de participar en el
grupo (STC 69/2016, FJ 2). En opinión de la fiscal, los actos concretos que se han
atribuido a los recurrentes (colocarse delante de los diputados con los brazos abiertos,
seguirles con los brazos alzados, o extender pancartas ante los mismos, al mismo
tiempo que coreaban los lemas de la manifestación contrarios a los recortes
presupuestarios y diciendo que no les representaban) carecen de la entidad reclamada
por el art. 498 CP, que impone una pena privativa de libertad de tres a cinco años de
duración y tiene como presupuesto fáctico la realización de actos graves de violencia,
intimidación o amenaza a un parlamentario con la finalidad de impedirle acudir a sus
reuniones o coartar el ejercicio de sus responsabilidades representativas, por lo que su
sanción puede considerarse como una aplicación extensiva y desproporcionada del tipo,
en relación con la finalidad legítima perseguida por el mismo.
Por otra parte, si bien en íntima conexión, el Ministerio Fiscal analiza la respuesta
sancionadora a las conductas vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales desde
los criterios de necesidad y proporcionalidad que, en su jurisprudencia, utiliza tanto el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH 10 de julio 2008 Soulas y otros c.
Francia, § 32 y 33; y 15 de marzo de 2011, Otegui c. España, § 51 y ss.) como el propio
Tribunal Constitucional (STC 88/2003, FJ 8). En atención a ellos, muy singularmente,
entiende que debe evitarse el «efecto desaliento» fruto de la severidad de la respuesta
frente a conductas que, estando relacionadas con el ejercicio de derechos
fundamentales, sobrepasan incluso las fronteras de la protección constitucional.
Considera la fiscal que en la subsunción de la conducta en el tipo penal aplicado, que
prevé penas privativas de libertad de tres a cinco años de prisión, la sentencia de
casación ha prescindido de otorgar relevancia a las circunstancias concurrentes en el
desenvolvimiento de la manifestación (déficits organizativos de la autoridad pública) o a
cuál fue la efectiva lesión causada por los actos enjuiciados al bien jurídico protegido en
el tipo (retraso de once minutos en el comienzo de la sesión parlamentaria y alteración
en el tratamiento del orden del día), lo que permite concluir que la reacción penal fue
desproporcionada.
Por lo expuesto, la fiscal interesa se dicte sentencia que estime parcialmente los
recursos de amparo interpuestos, declarando que la sentencia condenatoria dictada en
casación ha vulnerado el derecho fundamental al proceso debido en la segunda
instancia en relación con el derecho de defensa de los acusados del art. 24.2 CE, y el
derecho al principio de legalidad y proporcionalidad del art. 25.1 CE.
11. Presentado escrito de avocación al Pleno por tres magistrados el día 11 de junio
de 2019, por providencia de 13 de junio de 2019 se ha acordado su avocación.
12. Habiendo declinado la ponencia el magistrado Excmo. Sr. don Cándido CondePumpido Tourón, mediante acuerdo de 2 de junio de 2021 del Excmo. Sr. presidente de
este tribunal y al amparo de lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de
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Núm. 182