T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93301

orden al restablecimiento del derecho vulnerado, procede declarar la nulidad de las
resoluciones judiciales impugnadas dictadas por el Tribunal Supremo.
b) Subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuera estimada,
en su análisis, el Ministerio Fiscal descarta la lesión del derecho a la libertad de
expresión y de los derechos de reunión y manifestación [arts. 20.1 a) y 21.1 y 2 CE], que
se alegan por los recurrentes, en tanto coincide con la apreciación del Tribunal Supremo,
según la cual la sentencia de instancia ha equivocado las claves de constitucionalidad
con las que ha realizado el juicio de ponderación de los derechos fundamentales
concurrentes. En concreto, censura que, al justificar la decisión absolutoria, lejos de
hacer una verdadera ponderación de pretensiones en conflicto, se haya otorgado a los
derechos de reunión y manifestación una prevalencia abstracta y preferente sobre
cualquier otro bien constitucionalmente relevante; prevalencia que se apoya en la
consideración de que representan formas de democracia directa, pero que no realiza una
confrontación con el valor que constitucionalmente debe otorgarse al derecho
fundamental a la participación política de los ciudadanos a través de sus legítimos
representantes, elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), que sea
acorde con los principios constitucionales en los que se asienta nuestro sistema
democrático.
La fiscal subraya que los hechos declarados probados muestran que, en este caso,
no estamos ante un supuesto de mera sospecha o conjetura de que el derecho de
participación política a través de los representantes libremente elegidos pudiera haberse
visto afectado por el ejercicio del derecho de reunión, lo que no permitiría sacrificar este
derecho en aplicación del principio favor libertatis, como apuntaron las SSTC 170/2008,
37/2009, 38/2009 y 96/2010 (manifestaciones en período electoral, con posible
incidencia en la libre conformación de la voluntad popular en la elección de los
representantes políticos). Por el contrario, han existido actos concretos protagonizados
por los manifestantes que, como admitió la sentencia de instancia, supusieron un exceso
y abuso del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, y comprometieron
indebidamente el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE. Concluye
que «ante esa concurrencia de derechos fundamentales, no es posible reconocer un
amparo constitucional prioritario al ejercicio del derecho de reunión con sacrificio del
derecho de participación política de los ciudadanos».
Añade el Ministerio Fiscal que es constitucionalmente legítima la previsión abstracta
de sanción penal establecida en el art. 498 CP, a través de la que el legislador ha
establecido un límite externo del derecho de reunión y manifestación en atención a la
garantía de la inviolabilidad de los Parlamentos (art. 66.3 CE y 55.3 del Estatuto de
Cataluña), y en orden a preservar el normal funcionamiento del órgano constitucional
que tiene atribuida la potestad legislativa y representa la voluntad popular. A su entender,
«la respuesta sancionadora del art. 498 CP debe considerarse necesaria para garantizar
el correcto funcionamiento del propio sistema democrático constitucional, aún en el caso
de que los actos sancionados se hayan producido en relación con el ejercicio de otros
derechos fundamentales, en cuanto que los actos violentos que describe suponen un
ataque a la participación política representativa de los ciudadanos, encarnada en las
Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos». En apoyo de tal conclusión acerca
de la legitimidad constitucional de la restricción, apela a la STC 112/2016, FJ 2, donde
«se acoge la legitimidad de la restricción que supone la aplicación del delito de
enaltecimiento del terrorismo cuando el ejercicio de la libertad de expresión y de la
libertad de ideología supone una manifestación del discurso de odio, que de manera
indirecta propicia una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o
para el propio sistema de libertades».
c) Por último, al analizar la queja que denuncia la vulneración del derecho a la
legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 en relación con el art. 24.1 CE), el
Ministerio Fiscal aborda específicamente la concreta respuesta penal sancionadora que
ha tenido el caso en la sentencia del Tribunal Supremo dictada al resolver el recurso de
casación.

cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182