T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93299
pacífica de expresarse, y sabían –se dice– que el lema era simbólico, que la
concentración había sido permitida por la autoridad pública y, por tanto, con ella se
estaba ejerciendo el derecho a la libertad de expresión y manifestación. Todo ello,
concluye el recurrente, revela que conocía que la actuación no podía alterar el normal
desarrollo de las funciones parlamentarias y que la protesta se enmarcaba en un plano
simbólico de desaprobación de la función representativa que los parlamentarios venían
ejerciendo. Para la resolución del caso citan, como precedentes aplicables, tanto la
STC 110/2000, de 5 de mayo, que proscribe el efecto desaliento del ejercicio de los
derechos fundamentales que se produce cuando se aplica la ley penal
desproporcionadamente a conductas relacionadas con el ejercicio de derechos
fundamentales; como la STC 66/1995, de 8 de mayo, sobre los requisitos del juicio de
proporcionalidad preciso para valorar la conformidad a la Constitución de las decisiones
limitativas de derechos fundamentales (en el mismo sentido, STC 104/2011, de 20 de
junio).
Ambas demandas cifran la especial trascendencia constitucional en la novedad de la
delimitación de derechos fundamentales que plantea el caso analizado, relativa a los
derechos a la libertad de manifestación y a la libertad de expresión y a la participación en
los asuntos públicos, apuntando al papel del Derecho penal en estas situaciones.
También se remarca la trascendencia general y social del marco jurídico que se defina
para el derecho de reunión. En el recurso núm. 4037-2015 se apunta, además, que la
demanda ofrece la posibilidad de ajustar la doctrina constitucional sobre las garantías
procesales de la segunda instancia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que ha condenado de forma reiterada a España en supuestos de condena en
segunda instancia con modificación del elemento subjetivo del delito, como sería el caso.
En las demandas se solicita genéricamente, en consecuencia, la anulación de la
sentencia condenatoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que
significa mantener la decisión absolutoria acordada en la instancia.
5. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencias de 28 de noviembre
de 2016, acordó admitir a trámite las demandas de amparo tras apreciar que ofrecen
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque los recursos plantean un
problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina del tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó requerir
atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la
parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente
proceso de amparo.
6. En la providencia de 28 de noviembre de 2016, que acordó admitir a trámite el
recurso de amparo núm. 4037-2015, se acordó asimismo la formación de la pieza
separada de suspensión. Por escrito registrado en este tribunal el día 7 de diciembre
de 2016, la representación procesal de don Jordi Raymond Parra solicitó, tras la
admisión a trámite de su recurso de amparo (núm. 4098-2015), la formación de la pieza
separada de suspensión cautelar respecto a la pena privativa de libertad. Mediante
AATC 2/2017 y 3/2017, de 16 de enero, la Sala Primera de este tribunal acordó denegar
la suspensión solicitada por todos los demandantes, por cuanto en el proceso judicial
previo se había acordado ya la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad impuesta, a la espera de la tramitación del indulto solicitado (auto de la Sala
Primera de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2015), por lo que no concurría el
presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC para otorgar la suspensión; esto es, que la
ejecución de la pena impuesta en la resolución impugnada en amparo hubiere de
ocasionar un perjuicio que le haría perder su finalidad.
7. El día 24 de febrero de 2017, mediante diligencia de ordenación, se acordó dar
vista de las actuaciones en relación con el recurso de amparo núm. 4037-2015 y el
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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pacífica de expresarse, y sabían –se dice– que el lema era simbólico, que la
concentración había sido permitida por la autoridad pública y, por tanto, con ella se
estaba ejerciendo el derecho a la libertad de expresión y manifestación. Todo ello,
concluye el recurrente, revela que conocía que la actuación no podía alterar el normal
desarrollo de las funciones parlamentarias y que la protesta se enmarcaba en un plano
simbólico de desaprobación de la función representativa que los parlamentarios venían
ejerciendo. Para la resolución del caso citan, como precedentes aplicables, tanto la
STC 110/2000, de 5 de mayo, que proscribe el efecto desaliento del ejercicio de los
derechos fundamentales que se produce cuando se aplica la ley penal
desproporcionadamente a conductas relacionadas con el ejercicio de derechos
fundamentales; como la STC 66/1995, de 8 de mayo, sobre los requisitos del juicio de
proporcionalidad preciso para valorar la conformidad a la Constitución de las decisiones
limitativas de derechos fundamentales (en el mismo sentido, STC 104/2011, de 20 de
junio).
Ambas demandas cifran la especial trascendencia constitucional en la novedad de la
delimitación de derechos fundamentales que plantea el caso analizado, relativa a los
derechos a la libertad de manifestación y a la libertad de expresión y a la participación en
los asuntos públicos, apuntando al papel del Derecho penal en estas situaciones.
También se remarca la trascendencia general y social del marco jurídico que se defina
para el derecho de reunión. En el recurso núm. 4037-2015 se apunta, además, que la
demanda ofrece la posibilidad de ajustar la doctrina constitucional sobre las garantías
procesales de la segunda instancia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que ha condenado de forma reiterada a España en supuestos de condena en
segunda instancia con modificación del elemento subjetivo del delito, como sería el caso.
En las demandas se solicita genéricamente, en consecuencia, la anulación de la
sentencia condenatoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que
significa mantener la decisión absolutoria acordada en la instancia.
5. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencias de 28 de noviembre
de 2016, acordó admitir a trámite las demandas de amparo tras apreciar que ofrecen
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque los recursos plantean un
problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina del tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó requerir
atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la
parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente
proceso de amparo.
6. En la providencia de 28 de noviembre de 2016, que acordó admitir a trámite el
recurso de amparo núm. 4037-2015, se acordó asimismo la formación de la pieza
separada de suspensión. Por escrito registrado en este tribunal el día 7 de diciembre
de 2016, la representación procesal de don Jordi Raymond Parra solicitó, tras la
admisión a trámite de su recurso de amparo (núm. 4098-2015), la formación de la pieza
separada de suspensión cautelar respecto a la pena privativa de libertad. Mediante
AATC 2/2017 y 3/2017, de 16 de enero, la Sala Primera de este tribunal acordó denegar
la suspensión solicitada por todos los demandantes, por cuanto en el proceso judicial
previo se había acordado ya la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad impuesta, a la espera de la tramitación del indulto solicitado (auto de la Sala
Primera de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2015), por lo que no concurría el
presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC para otorgar la suspensión; esto es, que la
ejecución de la pena impuesta en la resolución impugnada en amparo hubiere de
ocasionar un perjuicio que le haría perder su finalidad.
7. El día 24 de febrero de 2017, mediante diligencia de ordenación, se acordó dar
vista de las actuaciones en relación con el recurso de amparo núm. 4037-2015 y el
cve: BOE-A-2021-13017
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