T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93298
violento, sino parte del contenido normal del derecho de manifestación y, por ello,
relacionan las molestias que dicho ejercicio puede producir con el reconocimiento
jurisprudencial de las opiniones hirientes o desabridas que expresan protesta y
disidencia (STC 235/2007, de 7 de noviembre).
Al justificar su pretensión de amparo aducen jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que reconoce el carácter nuclear que la libertad de expresión
desempeña en las sociedades democráticas. Y hacen expresa mención a la metodología
que emplea cuando analiza pretensiones o quejas sobre supuestas limitaciones
indebidas de derechos fundamentales, o conflictos entre ellos, que consiste en realizar
un juicio externo sobre la proporcionalidad de la injerencia; juicio en el que ha de
valorarse la necesidad de la limitación en una sociedad democrática, lo que remite a
analizar si las restricciones impuestas responden a una necesidad social imperiosa
(SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek c. Turquía; y de 10 de julio de 2008, Soulas y
otros c. Francia).
Por último, con referencia expresa a la jurisprudencia constitucional, destacan que,
en sus pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la libertad de
expresión, y con ella a los derechos de reunión y manifestación, un lugar preeminente en
el sistema de derechos fundamentales, lo que impone una rigurosa justificación a
cualquier limitación de su contenido que se pretenda. Y así, se refieren a la
STC 192/2003, que define el espacio urbano como un ámbito de participación, y a la
STC 236/2007 que censuró la restricción del derecho de reunión a determinados
ciudadanos extranjeros en España, reconociendo que es «en la práctica, uno de los
pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y
reivindicaciones». Finalizan sus alegaciones poniendo de relieve que, en el caso
presente, los destinatarios de la protesta eran cargos públicos representativos que deben
asumir un mayor nivel de crítica e interpelación por parte de los ciudadanos. A lo que,
según entienden, se ha de sumar que no se produjeron hechos que desbordaran el
ejercicio de los derechos fundamentales en los que sustentan su pretensión de amparo.
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 CE
en relación con el art. 24.1 CE). Los recursos cuestionan la subsunción de las conductas
probadas en el delito tipificado en el art. 498 CP, aludiendo a su escasa entidad.
En el recurso de amparo núm. 4037-2015 se denuncia la vulneración de la garantía
material de taxatividad o mandato de certeza, que pesa sobre el legislador, pero también
sobre el juez, para garantizar la predeterminación normativa y la previsibilidad de las
conductas penalmente relevantes. A su juicio, siguiendo los razonamientos del voto
particular a la sentencia del Tribunal Supremo, el órgano judicial habría incurrido en una
aplicación analógica o extensiva in malam partem del art. 498 CP, al incluir en él las
conductas declaradas probadas, dado que no son expresivas de fuerza, violencia,
intimidación o amenaza grave, que son los verbos que describen la acción típica. El dato
contextual de que cientos de manifestantes participaran en la protesta no permite –al
margen de la voluntad de sus autores– transformarlas hasta alterar de manera esencial
su naturaleza, dotándolas de un marchamo violento o intimidante que no tenían en sí
mismas. Menos aún, remarcan, concurriría la gravedad que exige el tipo conforme a una
interpretación atenta a la evolución del precepto desde su redacción original, que sí
preveía como típicas, aunque de forma atenuada, las acciones de carácter no grave.
En el recurso de amparo núm. 4098-2015, se insiste asimismo en que el carácter
leve de la conducta imputada al demandante no puede ver alterada su naturaleza por el
hecho de que concurriera con la participación en la protesta de centenares de
manifestantes que realizaron conductas similares o de análoga significación. De otro
lado, se destaca que nunca había sido aplicado el art. 498 CP, de forma que no existían
criterios jurisprudenciales previos sobre su contenido genérico. Tal vacío aplicativo,
según se alega, permite apreciar que los propios manifestantes actuaban convencidos
de la licitud de su conducta de protesta, dado que existían precedentes que no habían
sido valorados como punibles –la manifestación «Rodea el Congreso» en Madrid–, se
contaba con la legitimidad de las reivindicaciones del «movimiento 15-M» y su forma
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93298
violento, sino parte del contenido normal del derecho de manifestación y, por ello,
relacionan las molestias que dicho ejercicio puede producir con el reconocimiento
jurisprudencial de las opiniones hirientes o desabridas que expresan protesta y
disidencia (STC 235/2007, de 7 de noviembre).
Al justificar su pretensión de amparo aducen jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que reconoce el carácter nuclear que la libertad de expresión
desempeña en las sociedades democráticas. Y hacen expresa mención a la metodología
que emplea cuando analiza pretensiones o quejas sobre supuestas limitaciones
indebidas de derechos fundamentales, o conflictos entre ellos, que consiste en realizar
un juicio externo sobre la proporcionalidad de la injerencia; juicio en el que ha de
valorarse la necesidad de la limitación en una sociedad democrática, lo que remite a
analizar si las restricciones impuestas responden a una necesidad social imperiosa
(SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek c. Turquía; y de 10 de julio de 2008, Soulas y
otros c. Francia).
Por último, con referencia expresa a la jurisprudencia constitucional, destacan que,
en sus pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la libertad de
expresión, y con ella a los derechos de reunión y manifestación, un lugar preeminente en
el sistema de derechos fundamentales, lo que impone una rigurosa justificación a
cualquier limitación de su contenido que se pretenda. Y así, se refieren a la
STC 192/2003, que define el espacio urbano como un ámbito de participación, y a la
STC 236/2007 que censuró la restricción del derecho de reunión a determinados
ciudadanos extranjeros en España, reconociendo que es «en la práctica, uno de los
pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y
reivindicaciones». Finalizan sus alegaciones poniendo de relieve que, en el caso
presente, los destinatarios de la protesta eran cargos públicos representativos que deben
asumir un mayor nivel de crítica e interpelación por parte de los ciudadanos. A lo que,
según entienden, se ha de sumar que no se produjeron hechos que desbordaran el
ejercicio de los derechos fundamentales en los que sustentan su pretensión de amparo.
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 CE
en relación con el art. 24.1 CE). Los recursos cuestionan la subsunción de las conductas
probadas en el delito tipificado en el art. 498 CP, aludiendo a su escasa entidad.
En el recurso de amparo núm. 4037-2015 se denuncia la vulneración de la garantía
material de taxatividad o mandato de certeza, que pesa sobre el legislador, pero también
sobre el juez, para garantizar la predeterminación normativa y la previsibilidad de las
conductas penalmente relevantes. A su juicio, siguiendo los razonamientos del voto
particular a la sentencia del Tribunal Supremo, el órgano judicial habría incurrido en una
aplicación analógica o extensiva in malam partem del art. 498 CP, al incluir en él las
conductas declaradas probadas, dado que no son expresivas de fuerza, violencia,
intimidación o amenaza grave, que son los verbos que describen la acción típica. El dato
contextual de que cientos de manifestantes participaran en la protesta no permite –al
margen de la voluntad de sus autores– transformarlas hasta alterar de manera esencial
su naturaleza, dotándolas de un marchamo violento o intimidante que no tenían en sí
mismas. Menos aún, remarcan, concurriría la gravedad que exige el tipo conforme a una
interpretación atenta a la evolución del precepto desde su redacción original, que sí
preveía como típicas, aunque de forma atenuada, las acciones de carácter no grave.
En el recurso de amparo núm. 4098-2015, se insiste asimismo en que el carácter
leve de la conducta imputada al demandante no puede ver alterada su naturaleza por el
hecho de que concurriera con la participación en la protesta de centenares de
manifestantes que realizaron conductas similares o de análoga significación. De otro
lado, se destaca que nunca había sido aplicado el art. 498 CP, de forma que no existían
criterios jurisprudenciales previos sobre su contenido genérico. Tal vacío aplicativo,
según se alega, permite apreciar que los propios manifestantes actuaban convencidos
de la licitud de su conducta de protesta, dado que existían precedentes que no habían
sido valorados como punibles –la manifestación «Rodea el Congreso» en Madrid–, se
contaba con la legitimidad de las reivindicaciones del «movimiento 15-M» y su forma
cve: BOE-A-2021-13017
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Núm. 182