T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13017)
Pleno. Sentencia 133/2021, de 24 de junio de 2021. Recursos de amparo 4037-2015 y 4098-2015 (acumulados). Promovidos por doña Ángela Bergillos Alguacil y cuatro personas más respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que les condenó por un delito contra las instituciones del Estado. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal: concentración frente a la sede del Parlamento de Cataluña con la que se trataba de impedir el debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93297
partir del dato objetivo del fin de la manifestación conforme a su lema y a predicar su
relevancia a los efectos de subsunción en el art. 498 CP.
Rechaza, asimismo, la vulneración de los derechos de libertad de expresión y
reunión defendiendo la corrección de su ponderación, atenta al valor del art. 23 CE, que
en absoluto criminaliza la protesta ciudadana en la vía pública. Tampoco acoge la queja
sobre la interpretación y aplicación del tipo penal, pues lleva a cabo una aplicación
estricta del art. 498 CP, dado el factum de la resolución recurrida. Por lo demás, añade,
los términos del precepto son lo suficientemente claros y están lo suficientemente
definidos como para que cualquier persona pueda conocer qué actos le hacen
penalmente responsables conforme a él.
4. Los recurrentes denuncian en sus demandas que se han vulnerado sus derechos
fundamentales, al proceso debido en la segunda instancia en relación con el derecho de
defensa del art. 24.2 CE, a la libertad de expresión y de reunión y manifestación de los
arts. 20.1 a) y 21 CE y a la legalidad penal y proporcionalidad del art. 25.1, en relación
con el art. 24.1 CE. En consecuencia, solicitan de este Tribunal Constitucional que anule
la sentencia condenatoria acordada al resolver el recurso de casación. Lo hacen con las
siguientes razones, esencialmente coincidentes:
a) Vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a «un procedimiento
debido y equitativo» [art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)]. En los dos recursos se alega que
el Tribunal Supremo extiende indebidamente su ámbito de cognición a la revisión de los
hechos, y no solo del derecho aplicado, respecto a la concurrencia del elemento
subjetivo del delito contra las instituciones del Estado imputado; aspecto que forma parte
de la cuestión de hecho, por más que sea fruto de un juicio de inferencia. Los
recurrentes denuncian que no es una cuestión de error iuris, como insiste el Tribunal
Supremo, sino que la Sala de casación, al concluir que la finalidad de todos los
participantes en la manifestación era obstaculizar y frenar la actividad parlamentaria en
esa fecha, ha modificado de forma no declarada el relato de hechos probados, en el que
se describe un contexto general contrario a esa finalidad. Para ello, añaden, se aparta de
lo razonado por el tribunal de instancia y realiza una valoración alternativa de la prueba,
con revisión de prueba personal, cual es el contenido y declaraciones testificales de los
dos portavoces de la convocatoria. Esa forma de proceder, concluyen, vulnera las
garantías fijadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal
Constitucional en el marco del derecho a un proceso debido (jurisprudencia de ambos
tribunales ampliamente reflejada en el recurso de amparo núm. 4037-2015), pues no ha
existido el debido debate público que, con participación de los acusados, les permitiera
rebatir las cuestiones de hecho y de derecho que se estaban ventilando en relación con
su culpabilidad e inocencia, respetando de esta forma los principios de inmediación y
contradicción y el derecho de defensa.
b) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de reunión [arts. 20.1 a) y 21
CE y arts. 10 y 11 CEDH]. En ambas demandas de amparo se expresa discrepancia con
la sentencia de casación en cuanto consideran que identifica erróneamente el contenido
de los derechos de participación política (art. 23 CE) y libertad de expresión, reunión y
manifestación (arts. 20 y 21 CE) y su mutua interrelación. Cuestionan, específicamente,
que se identifique el derecho de participación política con el derecho de los
parlamentarios a transitar libremente por las calles adyacentes al Parlamento, en las que
se desarrollaba una concentración pública y manifestación, obviando así que dichas
formas de libre expresión son también formas de participación política. En tal medida,
asumiendo los argumentos de la sentencia absolutoria de instancia, defienden que la
conducta que les ha sido imputada fue ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
reseñados y que tal consideración debió dar lugar a apreciar la concurrencia de una
eximente que justificaba su absolución. Los demandantes destacan también que la
acción de cortar el paso a alguien no es, en el contexto de una protesta política, un acto
cve: BOE-A-2021-13017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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partir del dato objetivo del fin de la manifestación conforme a su lema y a predicar su
relevancia a los efectos de subsunción en el art. 498 CP.
Rechaza, asimismo, la vulneración de los derechos de libertad de expresión y
reunión defendiendo la corrección de su ponderación, atenta al valor del art. 23 CE, que
en absoluto criminaliza la protesta ciudadana en la vía pública. Tampoco acoge la queja
sobre la interpretación y aplicación del tipo penal, pues lleva a cabo una aplicación
estricta del art. 498 CP, dado el factum de la resolución recurrida. Por lo demás, añade,
los términos del precepto son lo suficientemente claros y están lo suficientemente
definidos como para que cualquier persona pueda conocer qué actos le hacen
penalmente responsables conforme a él.
4. Los recurrentes denuncian en sus demandas que se han vulnerado sus derechos
fundamentales, al proceso debido en la segunda instancia en relación con el derecho de
defensa del art. 24.2 CE, a la libertad de expresión y de reunión y manifestación de los
arts. 20.1 a) y 21 CE y a la legalidad penal y proporcionalidad del art. 25.1, en relación
con el art. 24.1 CE. En consecuencia, solicitan de este Tribunal Constitucional que anule
la sentencia condenatoria acordada al resolver el recurso de casación. Lo hacen con las
siguientes razones, esencialmente coincidentes:
a) Vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a «un procedimiento
debido y equitativo» [art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)]. En los dos recursos se alega que
el Tribunal Supremo extiende indebidamente su ámbito de cognición a la revisión de los
hechos, y no solo del derecho aplicado, respecto a la concurrencia del elemento
subjetivo del delito contra las instituciones del Estado imputado; aspecto que forma parte
de la cuestión de hecho, por más que sea fruto de un juicio de inferencia. Los
recurrentes denuncian que no es una cuestión de error iuris, como insiste el Tribunal
Supremo, sino que la Sala de casación, al concluir que la finalidad de todos los
participantes en la manifestación era obstaculizar y frenar la actividad parlamentaria en
esa fecha, ha modificado de forma no declarada el relato de hechos probados, en el que
se describe un contexto general contrario a esa finalidad. Para ello, añaden, se aparta de
lo razonado por el tribunal de instancia y realiza una valoración alternativa de la prueba,
con revisión de prueba personal, cual es el contenido y declaraciones testificales de los
dos portavoces de la convocatoria. Esa forma de proceder, concluyen, vulnera las
garantías fijadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal
Constitucional en el marco del derecho a un proceso debido (jurisprudencia de ambos
tribunales ampliamente reflejada en el recurso de amparo núm. 4037-2015), pues no ha
existido el debido debate público que, con participación de los acusados, les permitiera
rebatir las cuestiones de hecho y de derecho que se estaban ventilando en relación con
su culpabilidad e inocencia, respetando de esta forma los principios de inmediación y
contradicción y el derecho de defensa.
b) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de reunión [arts. 20.1 a) y 21
CE y arts. 10 y 11 CEDH]. En ambas demandas de amparo se expresa discrepancia con
la sentencia de casación en cuanto consideran que identifica erróneamente el contenido
de los derechos de participación política (art. 23 CE) y libertad de expresión, reunión y
manifestación (arts. 20 y 21 CE) y su mutua interrelación. Cuestionan, específicamente,
que se identifique el derecho de participación política con el derecho de los
parlamentarios a transitar libremente por las calles adyacentes al Parlamento, en las que
se desarrollaba una concentración pública y manifestación, obviando así que dichas
formas de libre expresión son también formas de participación política. En tal medida,
asumiendo los argumentos de la sentencia absolutoria de instancia, defienden que la
conducta que les ha sido imputada fue ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
reseñados y que tal consideración debió dar lugar a apreciar la concurrencia de una
eximente que justificaba su absolución. Los demandantes destacan también que la
acción de cortar el paso a alguien no es, en el contexto de una protesta política, un acto
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