III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12903)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

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desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley
Hipotecaria).
Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza
mediante un asiento provisional, transitorio, de duración limitada, como es la anotación
preventiva, frente al asiento de inscripción, de duración indefinida, que recoge
situaciones duraderas. En este sentido la anotación preventiva de embargo se diferencia
claramente de una hipoteca judicial. Cierto es que el Reglamento Hipotecario, en la
redacción dada por el Decreto de 17 de marzo de 1959, previó en su artículo 199 la
duración indefinida de la prórroga de la anotación preventiva.
Ahora bien, ante los graves inconvenientes que suponía para el tráfico inmobiliario la
permanencia de anotaciones de embargo prorrogadas, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en su disposición final novena, da nueva redacción al artículo 86 de
la Ley Hipotecaria disponiendo expresamente la caducidad no ya solo de la anotación
preventiva, sino también de su prorroga, quedando derogado el artículo 199 del
Reglamento Hipotecario.
Una vez reiterado el carácter temporal de la anotación preventiva, se planteó el
problema de la cancelación de las anotaciones prorrogadas conforme a la legislación
anterior.
La Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 dejó claro que,
para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la
Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil, no era necesario ordenar
nuevas prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario, por lo que no cabe su cancelación por caducidad. Asumido este criterio,
para este Centro Directivo y en atención al mismo principio de protección del tráfico
inmobiliario, se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación,
tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las
siempre previsibles dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello,
desde la Resolución de esta Dirección General de 29 de mayo de 1998, se adoptó el
criterio de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria,
de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la
resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga
fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación.
Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras muchas
Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002, 27 de
febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de
junio de 2005, 16, 17, 18, 21 y 23 de febrero, 4 de marzo, 5, 7, 17 y 18 de abril, 14 de
junio, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2006, 2 de febrero y 16 de octubre de 2007, 13
de mayo y 19 de septiembre de 2008, 4 de junio de 2010, 18 de junio de 2011, 8 de junio
de 2012 y 4 de noviembre de 2014.
Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si
esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas
cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha
anotación ha de entenderse vigente, porque las referidas anotaciones prorrogadas
conforme a la legislación anterior no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse
de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la
adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo,
debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva
de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.
Por otra parte, y de acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el
artículo 77 de la Ley Hipotecaria al señalar que «las anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
Registralmente, caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como
si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la
adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, como se ha señalado

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Núm. 181