III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12903)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92588
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020 y 20 de abril de 2021.
1. Expedido el día 8 de marzo de 2021 mandamiento ordenando prorrogar
anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas dentro del procedimiento de
ejecución fue denegado por la registradora al haber caducado la anotación preventiva
del embargo. El recurrente entiende que procede la prórroga si se tiene en cuenta la
prórroga de los plazos registrales por la epidemia Covid-19.
La anotación de embargo, que se practicó el día 30 de julio de 2012, fue prorrogada
por cuatro años más el día 14 de abril de 2016, en virtud de mandamiento expedido el
día 18 de febrero de 2016, en virtud de diligencia de ordenación de igual fecha 18 de
febrero de 2016. No consta nota marginal de expedición de certificación de cargas. El
mandamiento ordenando la prórroga de la anotación se presenta en el Registro el día 8
de marzo de 2021.
2. La doctrina de este Centro Directivo ha sido expuesta en numerosas
Resoluciones citadas en los «Vistos», en particular en la Resolución de 9 de abril
de 2018 en consulta vinculante sobre la materia formulado por el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Doctrina que, como ahora veremos, debemos mantener acomodándola a la reciente
Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
3. La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas
que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente,
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad
que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con
cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el
procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el
Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta,
han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. De otro modo:
caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de
los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento
en que dicha cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé́
la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado,
si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación
conste vigente (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 28 de octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución
judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la
fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos
citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden contarse los efectos
derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino
cve: BOE-A-2021-12903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92588
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020 y 20 de abril de 2021.
1. Expedido el día 8 de marzo de 2021 mandamiento ordenando prorrogar
anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas dentro del procedimiento de
ejecución fue denegado por la registradora al haber caducado la anotación preventiva
del embargo. El recurrente entiende que procede la prórroga si se tiene en cuenta la
prórroga de los plazos registrales por la epidemia Covid-19.
La anotación de embargo, que se practicó el día 30 de julio de 2012, fue prorrogada
por cuatro años más el día 14 de abril de 2016, en virtud de mandamiento expedido el
día 18 de febrero de 2016, en virtud de diligencia de ordenación de igual fecha 18 de
febrero de 2016. No consta nota marginal de expedición de certificación de cargas. El
mandamiento ordenando la prórroga de la anotación se presenta en el Registro el día 8
de marzo de 2021.
2. La doctrina de este Centro Directivo ha sido expuesta en numerosas
Resoluciones citadas en los «Vistos», en particular en la Resolución de 9 de abril
de 2018 en consulta vinculante sobre la materia formulado por el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Doctrina que, como ahora veremos, debemos mantener acomodándola a la reciente
Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
3. La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas
que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente,
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad
que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con
cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el
procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el
Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta,
han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. De otro modo:
caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de
los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento
en que dicha cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé́
la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado,
si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación
conste vigente (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 28 de octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución
judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la
fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos
citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden contarse los efectos
derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino
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