III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12902)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92577
procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de
adquisición del antiguo artículo 205, con nuevos requisitos. En efecto, frente a la anterior
redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, relativa a la posibilidad de obtener la
inmatriculación en virtud de «títulos públicos otorgados por personas que acrediten de
modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos
títulos», ahora, la nueva redacción legal exige que se trate de “títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”. La diferencia
esencial entre ambas redacciones legales no se encuentra tanto en la necesidad de que
el título público inmatriculador sea “traslativo”, pues tal exigencia, aunque no viniera
expresamente formulada en la anterior dicción legal sí que resultaba implícita en ella,
como reiteradamente ha venido considerando la doctrina científica, la jurisprudencia y la
propia doctrina consolidada de este Centro Directivo, sino que tal diferencia esencial
radica en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento
temporal, exigidos para acreditar que el otorgante de ese título público traslativo hubiera
adquirido su derecho con anterioridad. Ello no excluye, la posible apreciación aun
cuando haya transcurrido el lapso temporal contemplado por el artículo 205 de la Ley
hipotecaria de la finalidad instrumental de la documentación como ocurre en el presente
caso.
2. Atendiendo a las sucesivas transmisiones entre las mismas sociedades, es
absolutamente imposible realizar una busca adecuada para ver si las fincas objeto de la
escritura están o no inmatriculadas en todo o en parte previamente en el Registro. No se
aportan tampoco los títulos previos. Artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
3. No es coincidente la descripción de ninguna de las fincas cuya inmatriculación se
pretende consignadas en el título inmatriculador con la descripción que resulta de las
certificaciones catastrales gráficas y descriptivas que se protocolizan, no siendo
coincidente la superficie de las fincas, en los términos expresados en los antecedentes
de hecho. Dispone el artículo 205 de la LH: “Serán inscribibles, sin necesidad de la
previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de
otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto”.
Asimismo, el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria contempla los supuestos de
inmatriculación como uno en los que obligatoriamente deberá constar en la inscripción la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
Conforme al nuevo artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria, “únicamente podrá aportarse
una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la
certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos
de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título
VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica
alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación,
segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una
reordenación de los terrenos”.
Y resulta que en el concreto procedimiento de concordancia regulado en el
artículo 205 –al igual que en el regulado en el artículo 203–, no existe expresa previsión
legal de admisión de representaciones gráficas alternativas a la catastral, a diferencia de
lo que ocurre en otros muchos preceptos del Título VI –por ejemplo, el 199.2, el 200,
el 201, el 202, el 204 o el 206– en los que sí se admite expresamente tal representación
alternativa.
cve: BOE-A-2021-12902
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92577
procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de
adquisición del antiguo artículo 205, con nuevos requisitos. En efecto, frente a la anterior
redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, relativa a la posibilidad de obtener la
inmatriculación en virtud de «títulos públicos otorgados por personas que acrediten de
modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos
títulos», ahora, la nueva redacción legal exige que se trate de “títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”. La diferencia
esencial entre ambas redacciones legales no se encuentra tanto en la necesidad de que
el título público inmatriculador sea “traslativo”, pues tal exigencia, aunque no viniera
expresamente formulada en la anterior dicción legal sí que resultaba implícita en ella,
como reiteradamente ha venido considerando la doctrina científica, la jurisprudencia y la
propia doctrina consolidada de este Centro Directivo, sino que tal diferencia esencial
radica en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento
temporal, exigidos para acreditar que el otorgante de ese título público traslativo hubiera
adquirido su derecho con anterioridad. Ello no excluye, la posible apreciación aun
cuando haya transcurrido el lapso temporal contemplado por el artículo 205 de la Ley
hipotecaria de la finalidad instrumental de la documentación como ocurre en el presente
caso.
2. Atendiendo a las sucesivas transmisiones entre las mismas sociedades, es
absolutamente imposible realizar una busca adecuada para ver si las fincas objeto de la
escritura están o no inmatriculadas en todo o en parte previamente en el Registro. No se
aportan tampoco los títulos previos. Artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
3. No es coincidente la descripción de ninguna de las fincas cuya inmatriculación se
pretende consignadas en el título inmatriculador con la descripción que resulta de las
certificaciones catastrales gráficas y descriptivas que se protocolizan, no siendo
coincidente la superficie de las fincas, en los términos expresados en los antecedentes
de hecho. Dispone el artículo 205 de la LH: “Serán inscribibles, sin necesidad de la
previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de
otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto”.
Asimismo, el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria contempla los supuestos de
inmatriculación como uno en los que obligatoriamente deberá constar en la inscripción la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
Conforme al nuevo artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria, “únicamente podrá aportarse
una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la
certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos
de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título
VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica
alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación,
segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una
reordenación de los terrenos”.
Y resulta que en el concreto procedimiento de concordancia regulado en el
artículo 205 –al igual que en el regulado en el artículo 203–, no existe expresa previsión
legal de admisión de representaciones gráficas alternativas a la catastral, a diferencia de
lo que ocurre en otros muchos preceptos del Título VI –por ejemplo, el 199.2, el 200,
el 201, el 202, el 204 o el 206– en los que sí se admite expresamente tal representación
alternativa.
cve: BOE-A-2021-12902
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181