III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12905)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 92618

sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referido a
sujetos pasivos dispone: «1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: (…)
b). –En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el art. 35.4. de la Ley n.º 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que
se trate».
En este sentido debe recordarse que es doctrina de esta Dirección General que
excepcionalmente para el caso de transmisiones onerosas y con el fin de no obstaculizar
que el interesado, que no es sujeto pasivo del impuesto, pueda inscribir su derecho, para
lograr el levantamiento del cierre registral basta la mera comunicación. Y, por otro, que el
contenido de la comunicación es diferente del que se exige para la declaración pues
mientras en aquélla se cumple con indicar los datos esenciales de la escritura, en ésta
debe acompañarse copia simple y demás documentación en iguales términos que se
piden para el caso de autoliquidación.
Se considera que esta misma excepción puede ser aplicable a los documentos
judiciales en los que se acredite la usucapión, pese a que no siempre la usucapión se
habrá basado en un título traslativo, pues cabe también usucapión sin necesidad de justo
título (usucapión extraordinaria). Lo importante aquí es que la Administración Tributaria
haya podido comprobar la existencia o no de hecho imponible. Y aunque se tratare de un
supuesto no sometido a tributación (por ser adquisición originaria y no derivativa,
cuestión que no corresponde decidir a este Centro Directivo) lo cierto es que el
registrador debe exigir que se le acredite la comunicación al Ayuntamiento a tales
efectos, aunque se autoliquide luego como no sujeto o exento.
8. El defecto señalado en quinto lugar consiste en que no resulta de la sentencia
que estima la demanda interpuesta, en su parte dispositiva la cancelación de las
inscripciones contradictorias a que se refiere la Ley Hipotecaria.
En el caso que ahora se analiza se trata ante una sentencia por la que se declara
que el actor ha adquirido por prescripción la propiedad de una finca. La prescripción
adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir el dominio –como decíamos
anteriormente–, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es
decir el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de
causalidad), sino que se convierte en su titular –con independencia de que antes lo fuese
otra persona– porque ha venido comportándose como tal. Y es como consecuencia de
que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre la cosa, por lo
que pierde el suyo quien antes lo tuviera.
Puesto que se trata de una adquisición originaria, en la medida en que no existe esa
relación de causalidad entre el anterior titular registral y el nuevo, no queda otra
alternativa que cancelar la inscripción anterior, por tanto, está plenamente justificada
(como ya señalara la Resolución de 12 de diciembre de 2019) la exigencia que hace el
registrador en el sentido de que se ha de ordenar la cancelación de la inscripción
contradictoria, si bien deberá ordenarse por medio del oportuno mandamiento, como
resulta del artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, el defecto señalado en quinto lugar, también ha de ser confirmado
pues la mera presentación del mandamiento o de la ejecutoria de la sentencia es título
inscribible del dominio a favor del usucapiente, siempre que venga acompañado de la
cancelación expresa de las inscripciones contradictorias.
9. En cuanto al defecto señalado en sexto lugar, consiste en que no resulta del
precedente documento cual sea el justo título por el que el interesado adquirió la finca

cve: BOE-A-2021-12905
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Núm. 181