III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12905)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por prescripción adquisitiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92617
otro cónyuge. Y eso es así porque el principio registral de especialidad y determinación
exige perfilar con claridad la titularidad del derecho, y por tanto el mandamiento judicial
debe dejar claro si el bien se pretende inscribir con carácter privativo o la titularidad
afecta está afectada por algún régimen económico matrimonial.
Otras circunstancias, como el domicilio, si en el mandamiento consta el DNI del
usucapiente, podrán suplirse por instancia privada, pues no hay que olvidar que los
defectos subsanables para los que no se requiera documentación pública pueden
rectificarse en virtud de mera instancia privada acompañada de la documentación en su
caso acreditativa de las circunstancias personales (cfr. artículo 110 del Reglamento
Hipotecario) sin necesidad por tanto de rectificación del mandamiento.
5. El defecto señalado en segundo lugar consiste en que no se describe la finca
objeto de la sentencia en la forma prevenida en la legislación Hipotecaria; esto es, con
expresión de su naturaleza, situación, superficie, linderos y, en su caso, cuota.
En este caso no se considera justificada la nota de calcificación, en la medida que,
en los antecedentes de hecho de la misma sentencia, se dice expresamente que es la
finca número 29.706 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón al libro 343,
tomo 1336, folio 34.
Con ello se entiende suficientemente identificada la finca a efectos de la inscripción
de la sentencia declarativa de dominio en favor del actor –y ahora recurrente–, don A. H.
P., sin necesidad de mayor descripción, de manera que ésta será la resultante de la
descripción registral actualmente existente.
Procede por tanto la estimación del recurso en este punto.
6. En cuanto al tercer defecto, el registrador afirma que no se indica cuáles sea el
CIF de la parte demandada, «Valores Inmobiliarios del Centro, S.A.».
Hay que confirmar también en este extremo la nota de calificación, pues la exigencia
de la constancia del número de identificación fiscal lo es para cualquier «título» con
transcendencia tributaria, no sólo respecto a los documentos notariales sino también
respecto a los de naturaleza judicial o administrativa.
Como ya señalara la Resolución de 31 de octubre de 2018, a la hora de redactar el
nuevo asiento, deben exigirse dichas circunstancias no sólo en relación con la titularidad
o derecho que se inscribe sino también en relación con la titularidad del asiento en que
este se apoya. Lo cierto es que así resulta de la propia letra del artículo 51.9.ª del
Reglamento Hipotecario al disponer que «la persona a cuyo favor se practique la
inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán
conforme a las siguientes normas».
En consecuencia, los requisitos de identificación de los titulares que deben constar
en la nueva inscripción se predican no sólo de quien va a ser el nuevo titular sino
también de quien trae causa. Las circunstancias de domicilio y documento de identidad,
así como las demás exigidas por el precepto citado, son por tanto exigibles para llevar a
cabo la práctica del nuevo asiento, encontrando su fundamento en el más perfecto
enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro,
propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como
del adquirente y nuevo titular.
Por tanto, las circunstancias requeridas, entre ellas la expresión del número de
identificación fiscal (NIF) exigida por el artículo 254.2 LH, deben constar en el documento
público en el que se documente la transmisión o gravamen del derecho inscrito (vid.
artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.4.º y.5.º de su Reglamento, así como el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria).
7. El defecto señalado en cuarto lugar consiste en que no se ha acreditado el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para la finca adjudicada, también debe
confirmarse.
Dispone el artículo 254, apartado 5, de la Ley Hipotecaria, que en el Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
cve: BOE-A-2021-12905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
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otro cónyuge. Y eso es así porque el principio registral de especialidad y determinación
exige perfilar con claridad la titularidad del derecho, y por tanto el mandamiento judicial
debe dejar claro si el bien se pretende inscribir con carácter privativo o la titularidad
afecta está afectada por algún régimen económico matrimonial.
Otras circunstancias, como el domicilio, si en el mandamiento consta el DNI del
usucapiente, podrán suplirse por instancia privada, pues no hay que olvidar que los
defectos subsanables para los que no se requiera documentación pública pueden
rectificarse en virtud de mera instancia privada acompañada de la documentación en su
caso acreditativa de las circunstancias personales (cfr. artículo 110 del Reglamento
Hipotecario) sin necesidad por tanto de rectificación del mandamiento.
5. El defecto señalado en segundo lugar consiste en que no se describe la finca
objeto de la sentencia en la forma prevenida en la legislación Hipotecaria; esto es, con
expresión de su naturaleza, situación, superficie, linderos y, en su caso, cuota.
En este caso no se considera justificada la nota de calcificación, en la medida que,
en los antecedentes de hecho de la misma sentencia, se dice expresamente que es la
finca número 29.706 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón al libro 343,
tomo 1336, folio 34.
Con ello se entiende suficientemente identificada la finca a efectos de la inscripción
de la sentencia declarativa de dominio en favor del actor –y ahora recurrente–, don A. H.
P., sin necesidad de mayor descripción, de manera que ésta será la resultante de la
descripción registral actualmente existente.
Procede por tanto la estimación del recurso en este punto.
6. En cuanto al tercer defecto, el registrador afirma que no se indica cuáles sea el
CIF de la parte demandada, «Valores Inmobiliarios del Centro, S.A.».
Hay que confirmar también en este extremo la nota de calificación, pues la exigencia
de la constancia del número de identificación fiscal lo es para cualquier «título» con
transcendencia tributaria, no sólo respecto a los documentos notariales sino también
respecto a los de naturaleza judicial o administrativa.
Como ya señalara la Resolución de 31 de octubre de 2018, a la hora de redactar el
nuevo asiento, deben exigirse dichas circunstancias no sólo en relación con la titularidad
o derecho que se inscribe sino también en relación con la titularidad del asiento en que
este se apoya. Lo cierto es que así resulta de la propia letra del artículo 51.9.ª del
Reglamento Hipotecario al disponer que «la persona a cuyo favor se practique la
inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán
conforme a las siguientes normas».
En consecuencia, los requisitos de identificación de los titulares que deben constar
en la nueva inscripción se predican no sólo de quien va a ser el nuevo titular sino
también de quien trae causa. Las circunstancias de domicilio y documento de identidad,
así como las demás exigidas por el precepto citado, son por tanto exigibles para llevar a
cabo la práctica del nuevo asiento, encontrando su fundamento en el más perfecto
enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro,
propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como
del adquirente y nuevo titular.
Por tanto, las circunstancias requeridas, entre ellas la expresión del número de
identificación fiscal (NIF) exigida por el artículo 254.2 LH, deben constar en el documento
público en el que se documente la transmisión o gravamen del derecho inscrito (vid.
artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.4.º y.5.º de su Reglamento, así como el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria).
7. El defecto señalado en cuarto lugar consiste en que no se ha acreditado el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para la finca adjudicada, también debe
confirmarse.
Dispone el artículo 254, apartado 5, de la Ley Hipotecaria, que en el Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
cve: BOE-A-2021-12905
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Núm. 181