III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12905)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por prescripción adquisitiva.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 92615

objeto de la sentencia en la forma prevenida en la legislación Hipotecaria; esto es, con
expresión de su naturaleza, situación, superficie, linderos y, en su caso, cuota. 3.º No se
indica cuáles sea el CIF. de la parte demandada, Valores Inmobiliarios del Centro SA,
(…) Téngase en cuenta además que la exigencia de la constancia del número de
identificación fiscal lo es para cualquier “título” con transcendencia tributaria, no sólo
respecto a los documentos notariales sino también respecto a los de naturaleza judicial o
administrativa (…) 4.º Conteniendo el precedente documento un contrato determinante
de obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana para la finca adjudicada, no se acredita haber presentado la
declaración del Impuesto correspondiente en el Ayuntamiento de Mazarrón, que es el
organismo competente (…) 5.º No resulta de la sentencia que estima la demanda
interpuesta, en su parte dispositiva, que ordene la inscripción de la sentencia en el
Registro de la Propiedad, ni, conforme exige la legislación hipotecaria, la cancelación de
las inscripciones contradictorias a que se refiere la Ley Hipotecaria, lo que constituye un
defecto subsanable conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe pública. 6.º No resulta del precedente documento cual sea el
justo título por el que el interesado adquirió la finca por prescripción adquisitiva, requisito
necesario para apreciar la congruencia del procedimiento».
2. Lo primero que debe recordarse es que no pueden tomarse en consideración
sino los documentos presentados al tiempo de practicarse la nota de calificación, por lo
que no cabe tener en cuenta ahora los documentos complementarios aportados después
durante la fase de interposición del recurso (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
3. Por otra parte, conviene recordar, frente a lo alegado por el recurrente que es
doctrina reiterada de este Centro Directivo que los registradores pueden y deben calificar
los documentos judiciales presentados a inscripción.
Conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro
Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», el registrador tiene, en
relación a los documentos judiciales la obligación de calificar determinados extremos,
entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el
procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro».
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”». También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del
Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una
forma contundente, afirma lo siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco
de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH,
y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el
art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se

cve: BOE-A-2021-12905
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 181