III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12904)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 92607

6. Todo lo expuesto es sin perjuicio de la tutela del dominio público que proceda en
el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.
Como ya se indicó por este Centro Directivo en su Resolución de fecha 15 de marzo
de 2016 y ha reiterado en otras muchas posteriores, la obligación legal a cargo de los
registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que
puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en
la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como
en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.
Por esa razón, el artículo 61 de la misma ley, ordena que «el personal al servicio de
las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y
administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos».
En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios
públicos que son, tal deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.
En primer lugar, el artículo 36 de dicha ley ordena que «las Administraciones públicas
deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio,
ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos
los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros». Y para
implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a
su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de los
artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual «los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para
que por éstos se inste lo que proceda».
En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por
parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de
inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid.
artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma éstos gozarán
de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los
medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni
siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución
de 23 de enero de 2019).
Pero la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el deslinde tiene un valor
declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero de 2014, fundamento
jurídico 7), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que
pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes (supuesto de este
expediente), el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que
acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o

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