III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12904)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92608
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio
público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la
posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio.
7. En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la
instancia que da lugar a la calificación negativa impugnada, se ha seguido el
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para incorporar la base gráfica
catastral, habiéndose practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la
Administración como titular de dominio público colindante, quien presenta la
comunicación a que se refiere el hecho primero de esta resolución, en la cual se solicita
la práctica de la nota marginal, pero sin formular oposición a la inscripción de la
representación gráfica.
Por ello, lo procedente es que, a la vista de los trámites efectuados en el citado
expediente, el registrador, en resolución motivada, resuelva si procede la inscripción de
la representación gráfica, adoptando las oportunas cautelas a la vista del escrito
presentado, y de la consulta a las bases gráficas disponibles en la aplicación
homologada.
8. Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó
la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de
recuperación posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se
acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del
terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el
administrado contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del
terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar
los límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92608
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio
público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la
posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio.
7. En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la
instancia que da lugar a la calificación negativa impugnada, se ha seguido el
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para incorporar la base gráfica
catastral, habiéndose practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la
Administración como titular de dominio público colindante, quien presenta la
comunicación a que se refiere el hecho primero de esta resolución, en la cual se solicita
la práctica de la nota marginal, pero sin formular oposición a la inscripción de la
representación gráfica.
Por ello, lo procedente es que, a la vista de los trámites efectuados en el citado
expediente, el registrador, en resolución motivada, resuelva si procede la inscripción de
la representación gráfica, adoptando las oportunas cautelas a la vista del escrito
presentado, y de la consulta a las bases gráficas disponibles en la aplicación
homologada.
8. Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó
la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de
recuperación posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se
acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del
terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el
administrado contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del
terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar
los límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181