III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12904)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92606
Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución
de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr.
entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma
reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta
Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la
ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos
los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador
para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título
registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones
de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
5. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria.
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92606
Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución
de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr.
entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma
reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta
Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la
ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos
los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador
para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título
registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones
de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
5. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria.
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181