III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12904)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92605
anchura de 75 metros. Esta vía pecuaria no está deslindada por lo que, en un futuro
deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas contradictorias con el deslinde (art. 8.4
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».
El registrador deniega la operación solicitada porque considera que la nota marginal
solamente procedería una vez iniciado el procedimiento de deslinde con intervención del
titular registral; y porque fuera de este supuesto, la nota solicitada no se encuentra
prevista en el ordenamiento jurídico. Invoca anteriores resoluciones de esta Dirección
General que han resuelto el mismo asunto siendo la misma Administración la recurrente.
La Administración solicitante recurre la calificación en idénticos términos que en los
anteriores supuestos ya tratados por esta Dirección General, exponiendo la situación
estadística de la falta de inscripción de las vías pecuarias en los registros de la
Propiedad y en base a ello entiende que la práctica de las notas marginales es
imprescindible para evitar que surjan terceros de buena fe protegidos conforme al
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que supondría una pérdida de patrimonio público.
Asimismo, afirma que «conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador
puede hacer constar, bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la
defensa del dominio público, sin necesidad del consentimiento del titular registral». Por
último, alega que notas marginales de esta índole se han practicado ya en otros
registros.
Procede, por tanto, para la resolución de este recurso reiterar, una vez más, los
pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos
promovidos por la misma Administración.
2. En primer lugar procede hacer referencia al último argumento alegado por el
recurrente, consistente en que notas marginales análogas a la ahora pretendida se han
practicado en otros registros. Este argumento no puede admitirse.
Debe recordarse que es doctrina de este Centro Directivo, reiterada en innumerables
ocasiones, que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
3. Centrándonos en el fondo del asunto, se plantea como única cuestión si es
posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad
de advertir que una finca colinda con una vía pecuaria, la cual no está deslindada, sin
que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles
consecuencias de un eventual deslinde.
La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8,
apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que dispone que
«cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio
público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del
Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa
circunstancia». Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
4. Esta última cuestión resulta de capital relevancia puesto que por aplicación del
principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de
una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente.
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92605
anchura de 75 metros. Esta vía pecuaria no está deslindada por lo que, en un futuro
deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas contradictorias con el deslinde (art. 8.4
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».
El registrador deniega la operación solicitada porque considera que la nota marginal
solamente procedería una vez iniciado el procedimiento de deslinde con intervención del
titular registral; y porque fuera de este supuesto, la nota solicitada no se encuentra
prevista en el ordenamiento jurídico. Invoca anteriores resoluciones de esta Dirección
General que han resuelto el mismo asunto siendo la misma Administración la recurrente.
La Administración solicitante recurre la calificación en idénticos términos que en los
anteriores supuestos ya tratados por esta Dirección General, exponiendo la situación
estadística de la falta de inscripción de las vías pecuarias en los registros de la
Propiedad y en base a ello entiende que la práctica de las notas marginales es
imprescindible para evitar que surjan terceros de buena fe protegidos conforme al
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que supondría una pérdida de patrimonio público.
Asimismo, afirma que «conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador
puede hacer constar, bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la
defensa del dominio público, sin necesidad del consentimiento del titular registral». Por
último, alega que notas marginales de esta índole se han practicado ya en otros
registros.
Procede, por tanto, para la resolución de este recurso reiterar, una vez más, los
pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos
promovidos por la misma Administración.
2. En primer lugar procede hacer referencia al último argumento alegado por el
recurrente, consistente en que notas marginales análogas a la ahora pretendida se han
practicado en otros registros. Este argumento no puede admitirse.
Debe recordarse que es doctrina de este Centro Directivo, reiterada en innumerables
ocasiones, que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
3. Centrándonos en el fondo del asunto, se plantea como única cuestión si es
posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad
de advertir que una finca colinda con una vía pecuaria, la cual no está deslindada, sin
que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles
consecuencias de un eventual deslinde.
La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8,
apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que dispone que
«cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio
público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del
Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa
circunstancia». Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
4. Esta última cuestión resulta de capital relevancia puesto que por aplicación del
principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de
una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente.
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181