III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12904)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92603
de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada.” RDGRyN 19 abril 1999 considera el tracto sucesivo
material, que implica el respeto a la cadena de titularidades, como insoslayable. Art. 24
Constitución española, tutela judicial efectiva. RDGRN 9 de agosto de 2019, 11 de
diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2021.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado. En dicho caso, aun cuando se practique parcialmente la inscripción
solicitada por haber consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
arts.17,2 4 y 25 de la L.H. no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a
la/s misma/s finca/s, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse
igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogado, del
asiento anterior.
En su virtud,
Acuerdo:
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322 y 323 de la L.H. pudiendo, no
obstante, el interesado o funcionario autorizante del título durante la vigencia del asiento
de presentación y dentro del plazo de 60 días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Contra la presente nota de calificación el interesado podrá: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ángel Casas
Casas registrador/a de Registro Propiedad de Almansa a día trece de abril del año dos
mil veintiuno.»
III
«La Ley 13/2015 de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo en su artículo 10.1 dice
“La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral,
que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad”. Por lo tanto, actualmente
cuando se realiza una inscripción en el Registro se coordina gráficamente con la
cartografía catastral, con lo que la finca queda georreferenciada de forma inequívoca.
El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo cuyo origen y principal uso hasta
la citada Ley 13/2015 había sido el tributario. En consecuencia, la cartografía catastral a
menudo no refleja con exactitud la situación legal de los terrenos de las vías pecuarias.
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Félix Romero Cañizares, director general
de Medio Natural y Biodiversidad de Castilla-La Mancha, interpuso recurso el día 20 de
mayo de 2021, mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92603
de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada.” RDGRyN 19 abril 1999 considera el tracto sucesivo
material, que implica el respeto a la cadena de titularidades, como insoslayable. Art. 24
Constitución española, tutela judicial efectiva. RDGRN 9 de agosto de 2019, 11 de
diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2021.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado. En dicho caso, aun cuando se practique parcialmente la inscripción
solicitada por haber consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
arts.17,2 4 y 25 de la L.H. no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a
la/s misma/s finca/s, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse
igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogado, del
asiento anterior.
En su virtud,
Acuerdo:
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322 y 323 de la L.H. pudiendo, no
obstante, el interesado o funcionario autorizante del título durante la vigencia del asiento
de presentación y dentro del plazo de 60 días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Contra la presente nota de calificación el interesado podrá: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ángel Casas
Casas registrador/a de Registro Propiedad de Almansa a día trece de abril del año dos
mil veintiuno.»
III
«La Ley 13/2015 de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo en su artículo 10.1 dice
“La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral,
que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad”. Por lo tanto, actualmente
cuando se realiza una inscripción en el Registro se coordina gráficamente con la
cartografía catastral, con lo que la finca queda georreferenciada de forma inequívoca.
El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo cuyo origen y principal uso hasta
la citada Ley 13/2015 había sido el tributario. En consecuencia, la cartografía catastral a
menudo no refleja con exactitud la situación legal de los terrenos de las vías pecuarias.
cve: BOE-A-2021-12904
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Félix Romero Cañizares, director general
de Medio Natural y Biodiversidad de Castilla-La Mancha, interpuso recurso el día 20 de
mayo de 2021, mediante escrito en el que alegaba lo siguiente: