III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12904)
Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la práctica de una nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 92602

las garantías genérales de inalienabilidad e imprescriptibilidad del artículo 132 de la
Constitución Española, debiéndose iniciar, en su caso, el procedimiento de deslinde con
intervención del titular registral en el momento del inicio del expediente
2. Falta consentimiento del titular registral. De la documentación presentada no se
desprende que el titular registral tenga conocimiento, ni preste consentimiento a la
práctica de la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 38 de la
Ley Hipotecaria.
Debe atenderse a la reciente doctrina del DGRN, recogida en varias resoluciones
de 9 de agosto de 2019 en las que se rechaza la extensión de nota marginal por
eventual deslinde por falta de intervención del titular registral de conformidad con los
principios de legitimación registral y de tracto sucesivo, que impone para inscripción d
[sic] titulo “en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el
derecho del transmíteme (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y que este haya prestado su
consentimiento o que, si se trata de procedimientos administrativos o judiciales, haya
sido llamado adecuadamente a dichos procesos a efectos de que no se produzca su
indefensión”. “Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación. Esta doctrina ha sido refrendada por la propia
jurisprudencia del Tribunal Supremo incluso cuando de la calificación de documentos
judiciales se trata (Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio
y 21 de octubre de 2013) al afirmar que ‘el registrador puede y debe calificar si se ha
cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecarlo permite al registrador calificar
del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial’ (cfr. Resolución de 17
de septiembre de 2014)”.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se halla sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 19
de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamenta para su ejecución.
II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas, en el
hecho II anterior, debe tenerse en consideración:
Art. 18 Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de tos documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los
asientos del Registro.”; Art. 99 Reglamento Hipotecario: “La calificación registral de
documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a
la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro.”. Principio registral de legitimación. Art. 38 Ley
Hipotecarla. Principio registral de tracto sucesivo. Art. 20.1.º y 2.º Ley Hipotecaria: ''Para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor

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Núm. 181