III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12898)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se deniega la expedición de una certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92539
Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva,
sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).
Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral.
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos.
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia
y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con
la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que
inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. Y si bien es cierto que,
como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 14 de julio de 2016) en los
casos en que el solicitante de la información sea el propio titular registral de la finca, el
interés legítimo debe presumirse sin necesidad de más indagaciones respecto de todos
los asientos relativos a su finca, ello no dispensa de la aplicación de la citada legislación
en materia de protección de datos, debiendo por ello el registrador, como ha señalado la
Resolución de reciente cita, adoptar las debidas cautelas respecto de los datos
personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se
ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante
en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que esta
institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se
le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo,
aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente
considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación
solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en
la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión
de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al
peticionario de la información.
4. En el supuesto de este expediente, la registradora estima el interés legítimo del
solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el Registro,
pero no para que dicha información incluya los precios de las compraventas o
subrogaciones llevadas a cabo en la misma.
Como apuntan las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11
de diciembre de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018, como regla general, el
registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública,
controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo
decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la
publicidad registral. Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la
publicidad: a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídicoeconómicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios
individuales o comerciantes, en su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de
protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la
cve: BOE-A-2021-12898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92539
Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva,
sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).
Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral.
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos.
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia
y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con
la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que
inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. Y si bien es cierto que,
como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 14 de julio de 2016) en los
casos en que el solicitante de la información sea el propio titular registral de la finca, el
interés legítimo debe presumirse sin necesidad de más indagaciones respecto de todos
los asientos relativos a su finca, ello no dispensa de la aplicación de la citada legislación
en materia de protección de datos, debiendo por ello el registrador, como ha señalado la
Resolución de reciente cita, adoptar las debidas cautelas respecto de los datos
personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se
ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante
en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que esta
institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se
le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo,
aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente
considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación
solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en
la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión
de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al
peticionario de la información.
4. En el supuesto de este expediente, la registradora estima el interés legítimo del
solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el Registro,
pero no para que dicha información incluya los precios de las compraventas o
subrogaciones llevadas a cabo en la misma.
Como apuntan las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11
de diciembre de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018, como regla general, el
registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública,
controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo
decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la
publicidad registral. Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la
publicidad: a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídicoeconómicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios
individuales o comerciantes, en su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de
protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la
cve: BOE-A-2021-12898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181