III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12898)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se deniega la expedición de una certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

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no estar previsto legalmente, convertiría el procedimiento registral en una suerte de
procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza).
Conforme el articulo 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, cuando la calificación es
negativa el registrador la manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si
quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de
presentación. Deberá contener, entre otros extremos, expresa indicación de los medios
de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente. Esta es la normativa que resulta de aplicación y así se ha hecho en este
caso.
3. Entrando en el fondo del recurso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019,
entre otras), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria
y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto
a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por
tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo y, en tercer lugar, que datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. Resolución
de 25 de noviembre de 2016, entre otras muchas) que debe ser: a) un interés conocido,
en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades,
empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la
legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar
debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento
Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es un concepto
más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés licito. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2000,
estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece amparada por el
artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que
se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés
legítimo en cuanto no contrario a derecho.
Como ya se ha señalado, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto
a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, interés
que ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la
legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001).
Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
contenido del artículo 607 del Código Civil, conforme al cual: «El Registro de la
Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos», con sus antecedentes pre
legislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de
«cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil
de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el

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