III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12898)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se deniega la expedición de una certificación.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92537
procede, por no haberse acreditado un interés legítimo que justifique la expedición de la
certificación con inclusión de datos que deben ser objeto de protección. Estima la
registradora que el interés indicado en la instancia de solicitud, «conocer actualmente la
situación de la finca» se cubre suficientemente con los datos contenidos en la
certificación emitida.
El recurrente entiende que el Registro es público, y que existe un interés lícito ya que
la Ley de Protección de Datos (artículos 1 a 5 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre), no
prohíbe la realización de una certificación literal de una finca por un registro público en la
que consten los aspectos económicos de compra y de venta incluidos en la certificación
literal y menos que deban ser tachados para realizar la tasación de la finca.
2. Como cuestión preliminar previa, el recurrente hace referencia a la posibilidad de
subsanación contemplada en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. que contempla la
denominada subsanación de la solicitud, de forma que en caso de que la misma no
reúna los requisitos formales previstos en el artículo anterior, «se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición».
Ahora bien, este precepto no es extrapolable al ámbito de la calificación registral,
pues la citada ley no es la norma rectora del procedimiento registral.
En efecto, según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas la
Resolución de 14 enero de 2012, con criterio confirmado por otras posteriores, como las
de 16 de mayo y 7 de diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 17 de febrero
de 2014), respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el
régimen legal a que queda sujeto resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada
por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011.
De la citada Sentencia, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes criterios:
– La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria
importancia respecto del régimen de las actividades de las Administraciones Públicas.
Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto
de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, la revisión
de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional
civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su
objeto –artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa–;
– Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al
ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera
abstracta;
– Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una
remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que
considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas
que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo
el ordenamiento;
Esta doctrina ha sido lógicamente asumida por la oficial de este Centro Directivo, y
nuevamente confirmada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
número 959/2011, de 10 febrero, 334/2011, de 18 mayo, 373/2011, de 31 mayo,
517/2011, de 1 julio, y, más recientemente, por la número 730/2013, de 21 de noviembre,
todas ellas en el idéntico sentido.
En consecuencia, salvo remisión especifica de la legislación hipotecaria, no se puede
alterar el procedimiento registral abriendo trámites de subsanación, traslado de
documentación o de alegaciones distintos de aquellos que estén previstos en la misma
(que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además de
cve: BOE-A-2021-12898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92537
procede, por no haberse acreditado un interés legítimo que justifique la expedición de la
certificación con inclusión de datos que deben ser objeto de protección. Estima la
registradora que el interés indicado en la instancia de solicitud, «conocer actualmente la
situación de la finca» se cubre suficientemente con los datos contenidos en la
certificación emitida.
El recurrente entiende que el Registro es público, y que existe un interés lícito ya que
la Ley de Protección de Datos (artículos 1 a 5 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre), no
prohíbe la realización de una certificación literal de una finca por un registro público en la
que consten los aspectos económicos de compra y de venta incluidos en la certificación
literal y menos que deban ser tachados para realizar la tasación de la finca.
2. Como cuestión preliminar previa, el recurrente hace referencia a la posibilidad de
subsanación contemplada en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. que contempla la
denominada subsanación de la solicitud, de forma que en caso de que la misma no
reúna los requisitos formales previstos en el artículo anterior, «se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición».
Ahora bien, este precepto no es extrapolable al ámbito de la calificación registral,
pues la citada ley no es la norma rectora del procedimiento registral.
En efecto, según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas la
Resolución de 14 enero de 2012, con criterio confirmado por otras posteriores, como las
de 16 de mayo y 7 de diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 17 de febrero
de 2014), respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el
régimen legal a que queda sujeto resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada
por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011.
De la citada Sentencia, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes criterios:
– La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria
importancia respecto del régimen de las actividades de las Administraciones Públicas.
Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto
de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, la revisión
de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional
civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su
objeto –artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa–;
– Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al
ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera
abstracta;
– Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una
remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que
considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas
que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo
el ordenamiento;
Esta doctrina ha sido lógicamente asumida por la oficial de este Centro Directivo, y
nuevamente confirmada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
número 959/2011, de 10 febrero, 334/2011, de 18 mayo, 373/2011, de 31 mayo,
517/2011, de 1 julio, y, más recientemente, por la número 730/2013, de 21 de noviembre,
todas ellas en el idéntico sentido.
En consecuencia, salvo remisión especifica de la legislación hipotecaria, no se puede
alterar el procedimiento registral abriendo trámites de subsanación, traslado de
documentación o de alegaciones distintos de aquellos que estén previstos en la misma
(que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además de
cve: BOE-A-2021-12898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181