III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12899)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca en virtud de expediente notarial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92548
o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado
(cfr. artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)
En el presente caso, el hecho de que el notario haya presentado el recurso en los
términos referidos que constan en este expediente, en tiempo –atendiendo a la fecha en
que se realizó la notificación por correo electrónico, dentro de los 10 días que prevé el
artículo 40 de la Ley 39/2015, y dándose por notificado–, pone de manifiesto que el
contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto
formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 40.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión principal del expediente consiste en
determinar si pueden expedirse certificaciones para la inmatriculación de determinadas
fincas o si, por el contrario, no deben expedirse dichas certificaciones por constar ya
inscritas dichas fincas.
La regla tercera del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria recoge que, tras la solicitud
de certificación por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir
un juicio sobre la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo
objeto cuyo acceso a los libros del Registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa
posible inmatriculación previa.
En caso de producirse esta coincidencia el mismo artículo 203 exige que el
registrador expida certificación literal de la finca o fincas coincidentes comunicándolo
inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 27 de junio de 2016),
sin perjuicio de esta previsión de archivo del expediente, en el caso de albergar dudas el
registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo,
pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas
(especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita),
muy en particular la intervención de los afectados, al igual que prevé el precepto en el
párrafo siguiente en cuanto al dominio público, todo lo cual deberá ser calificado
ulteriormente por el registrador.
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
citadas en los «Vistos»).
4. En el caso de este expediente, la registradora en su nota de calificación, transcrita
más arriba, expresa con detalle los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca
que se pretende inmatricular pueda coincidir con otra previamente inmatriculada.
En concreto, se fundamentan las dudas en el que el promotor del expediente de
inmatriculación es el mismo que en el año 2005 presentó escritura otorgada el día 16 de julio
de 1977, en el que adquirían él y su hermano por compra y donación una participación de la
finca registral 6.376 en la que después de dividirla materialmente extinguían la comunidad
existente entre ellos, con descripción semejante a la que se pretende inmatricular, esto es
«rústica: parcela de terreno al sitio de (…) en término de Garrovillas».
Téngase en cuenta que la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda
inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca, sino que
debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.
Debe considerarse, además, que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio,
se permitía el acceso al Registro de fincas sin inscribir la representación gráfica
georreferenciada, de modo que la ubicación, localización y delimitación física de la finca
se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta
imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la finca con otras inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa en la calificación quedan identificadas
circunstancias suficientes que justifican tal coincidencia siquiera de forma indiciaria o
parcial.
cve: BOE-A-2021-12899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92548
o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado
(cfr. artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)
En el presente caso, el hecho de que el notario haya presentado el recurso en los
términos referidos que constan en este expediente, en tiempo –atendiendo a la fecha en
que se realizó la notificación por correo electrónico, dentro de los 10 días que prevé el
artículo 40 de la Ley 39/2015, y dándose por notificado–, pone de manifiesto que el
contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto
formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 40.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión principal del expediente consiste en
determinar si pueden expedirse certificaciones para la inmatriculación de determinadas
fincas o si, por el contrario, no deben expedirse dichas certificaciones por constar ya
inscritas dichas fincas.
La regla tercera del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria recoge que, tras la solicitud
de certificación por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir
un juicio sobre la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo
objeto cuyo acceso a los libros del Registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa
posible inmatriculación previa.
En caso de producirse esta coincidencia el mismo artículo 203 exige que el
registrador expida certificación literal de la finca o fincas coincidentes comunicándolo
inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 27 de junio de 2016),
sin perjuicio de esta previsión de archivo del expediente, en el caso de albergar dudas el
registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo,
pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas
(especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita),
muy en particular la intervención de los afectados, al igual que prevé el precepto en el
párrafo siguiente en cuanto al dominio público, todo lo cual deberá ser calificado
ulteriormente por el registrador.
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
citadas en los «Vistos»).
4. En el caso de este expediente, la registradora en su nota de calificación, transcrita
más arriba, expresa con detalle los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca
que se pretende inmatricular pueda coincidir con otra previamente inmatriculada.
En concreto, se fundamentan las dudas en el que el promotor del expediente de
inmatriculación es el mismo que en el año 2005 presentó escritura otorgada el día 16 de julio
de 1977, en el que adquirían él y su hermano por compra y donación una participación de la
finca registral 6.376 en la que después de dividirla materialmente extinguían la comunidad
existente entre ellos, con descripción semejante a la que se pretende inmatricular, esto es
«rústica: parcela de terreno al sitio de (…) en término de Garrovillas».
Téngase en cuenta que la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda
inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca, sino que
debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.
Debe considerarse, además, que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio,
se permitía el acceso al Registro de fincas sin inscribir la representación gráfica
georreferenciada, de modo que la ubicación, localización y delimitación física de la finca
se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta
imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la finca con otras inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa en la calificación quedan identificadas
circunstancias suficientes que justifican tal coincidencia siquiera de forma indiciaria o
parcial.
cve: BOE-A-2021-12899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181