III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12899)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca en virtud de expediente notarial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92547
5. Que es reiterada la doctrina de esa Dirección General, que las dudas deben estar
fundadas, y no una presunción de evidencia de que las cuatro fincas como entidades
distintas, son la que identifica como registral número 6.376, en término de Garrovillas.
También es doctrina reiterada del Centro Directivo que la certificación registral es el
medio que da fe o certifica el contenido de los asientos, no es menos cierto que cuando se
solicita información sobre si una determinada finca está inscrita o no, si la contestación del
Registro de la Propiedad es negativa, entiendo que tanto nota simple, como certificación
expresan la misma contestación y contenido, pues en la respuesta negativa nada hay que dar
fe sobre el contenido de un asiento, pues este es inexistente y por tanto respecto del mismo
nada hay que certificar, siendo por tanto, o debiendo ser, la consideración jurídica, tanto de
una, certificación, como de la otra, nota simple, la misma».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 14 de mayo de 2021 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198, 203, 205, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 300 y 306 del
Reglamento Hipotecario; 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo y 27 de junio de 2016, 24 de enero, 3
de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 29 de septiembre de 2017, 31 de enero, 22 de mayo y 21
de junio de 2018 y 24 de abril y 8 de mayo de 2019, y la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020.
1. Constituye el único objeto de este expediente decidir si procede la expedición de
certificación para inmatricular una finca de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, habiendo manifestado la registradora que tiene dudas
de coincidencia de dicha finca con otra que se encuentra inscrita.
El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, que la duda del registrador debe
estar fundada, que la misma no puede ser discrecional, sino que debe someterse a un
fundamento claro y no basarse en meras circunstancias indiciarias. Cita al respecto la
doctrina de esta Dirección General sobre la necesaria fundamentación de las dudas de
identidad.
Alega el recurrente que efectuó solicitud de información registral negativa a propósito
de una escritura de extinción de comunidad relativas a las mismas fincas que se
pretenden inmatricular, en las que se expresaba la descripción de la fincas cuya
inscripción se pretende y la identidad del titular catastral y transmitentes, las cuales
fueron atendidas por el Registro de la Propiedad de Cáceres número 2, señalando que
las fincas así descritas y a favor de las personas indicadas no constan inmatriculadas.
2. Como cuestión previa debe destacarse que el notario autorizante y ahora
recurrente alega que la nota de calificación negativa no le fue notificada por la
registradora sino a su oficial por correo electrónico y fuera del plazo reglamentario.
Por su parte, la registradora en su informe alega que la notificación de la calificación
negativa no se llegó a remitir al notario porque en el Registro tuvieron problemas
técnicos para firmar la notificación fehaciente de dicha nota y que lo comunicaron a la
notaria y le dijeron que lo remitieran por correo electrónico.
En caso de calificación negativa, el registrador debe notificarla obligatoriamente al
notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se
incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del
registrador, lo que, en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se
haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado
cve: BOE-A-2021-12899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92547
5. Que es reiterada la doctrina de esa Dirección General, que las dudas deben estar
fundadas, y no una presunción de evidencia de que las cuatro fincas como entidades
distintas, son la que identifica como registral número 6.376, en término de Garrovillas.
También es doctrina reiterada del Centro Directivo que la certificación registral es el
medio que da fe o certifica el contenido de los asientos, no es menos cierto que cuando se
solicita información sobre si una determinada finca está inscrita o no, si la contestación del
Registro de la Propiedad es negativa, entiendo que tanto nota simple, como certificación
expresan la misma contestación y contenido, pues en la respuesta negativa nada hay que dar
fe sobre el contenido de un asiento, pues este es inexistente y por tanto respecto del mismo
nada hay que certificar, siendo por tanto, o debiendo ser, la consideración jurídica, tanto de
una, certificación, como de la otra, nota simple, la misma».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 14 de mayo de 2021 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198, 203, 205, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 300 y 306 del
Reglamento Hipotecario; 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo y 27 de junio de 2016, 24 de enero, 3
de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 29 de septiembre de 2017, 31 de enero, 22 de mayo y 21
de junio de 2018 y 24 de abril y 8 de mayo de 2019, y la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020.
1. Constituye el único objeto de este expediente decidir si procede la expedición de
certificación para inmatricular una finca de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, habiendo manifestado la registradora que tiene dudas
de coincidencia de dicha finca con otra que se encuentra inscrita.
El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, que la duda del registrador debe
estar fundada, que la misma no puede ser discrecional, sino que debe someterse a un
fundamento claro y no basarse en meras circunstancias indiciarias. Cita al respecto la
doctrina de esta Dirección General sobre la necesaria fundamentación de las dudas de
identidad.
Alega el recurrente que efectuó solicitud de información registral negativa a propósito
de una escritura de extinción de comunidad relativas a las mismas fincas que se
pretenden inmatricular, en las que se expresaba la descripción de la fincas cuya
inscripción se pretende y la identidad del titular catastral y transmitentes, las cuales
fueron atendidas por el Registro de la Propiedad de Cáceres número 2, señalando que
las fincas así descritas y a favor de las personas indicadas no constan inmatriculadas.
2. Como cuestión previa debe destacarse que el notario autorizante y ahora
recurrente alega que la nota de calificación negativa no le fue notificada por la
registradora sino a su oficial por correo electrónico y fuera del plazo reglamentario.
Por su parte, la registradora en su informe alega que la notificación de la calificación
negativa no se llegó a remitir al notario porque en el Registro tuvieron problemas
técnicos para firmar la notificación fehaciente de dicha nota y que lo comunicaron a la
notaria y le dijeron que lo remitieran por correo electrónico.
En caso de calificación negativa, el registrador debe notificarla obligatoriamente al
notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se
incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del
registrador, lo que, en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se
haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado
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