III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12900)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

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especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se
halla libre de cargas (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, se consideraba (sin perjuicio de lo que se dirá en el último
fundamento de Derecho) que ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino
consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la
anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota
marginal, en tanto tiene la condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto
como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la
cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal.
Tampoco supone el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del
resto de titularidades en él publicadas. Es más, su extensión ni siquiera significa que el
procedimiento de ejecución llegue a culminarse.
En este sentido, cabe señalar que la certificación registral hasta tiempos recientes ha
sido estática, en el sentido de que informaba de la situación registral en un preciso
momento temporal, lo que comportaba que el procedimiento transcurriera ajeno a
posibles asientos practicados con posterioridad a la fecha de la expedición de la
certificación, que pudieran alterar su contenido y efectos al afectar a derechos
comprendidos en la misma.
Estos riesgos se tratan de evitar mediante la comunicación prevista en el artículo 135
de la Ley Hipotecaria y, más recientemente, mediante la certificación continuada prevista
en los artículos 656.2 y 667.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada
por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, medidas que no hacen sino confirmar la posibilidad de que se
presenten e inscriban otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a
los efectos del citado artículo 667.
Es por ello, por lo que aun siendo muy importante en el proceso de ejecución la
expedición de la certificación de titularidad y cargas y su nota marginal, sin embargo, no
debe identificarse con los efectos de la propia anotación preventiva de embargo.
Así, en el caso de existencia de cargas posteriores a la anotación preventiva para
cuyo procedimiento se ha expedido la certificación, el desarrollo de los respectivos
procedimientos que las motivaron, en el caso de otras anotaciones preventivas, o incluso
el inicio de otros, como sucede en el caso de un hipoteca posterior cuya ejecución se
haya iniciado con posterioridad a la extensión de la referida anotación, pueden provocar
a su vez la expedición de certificaciones de cargas para sus respectivos procedimientos.
En esta hipótesis, si una anotación preventiva anterior hubiese caducado, se considerará
extinguida y, consecuentemente, no se incluirá al expedirse la certificación de dominio y
cargas de la anotación o ejecución hipotecaria posterior. Este es el supuesto al que se
refiere la Sentencia número 810/2005, 4 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal
Supremo, que hace prevalecer el dominio adquirido por el adjudicatario en un
procedimiento de ejecución que había motivado la anotación de embargo letra B, y que
accede al Registro cuando dicha anotación estaba aún vigente, sobre el de aquel
adjudicatario de la misma finca en el procedimiento que había causado la anotación letra
A que, sin embargo, inscribe su título cuando la referida anotación letra A ha caducado.
En concreto señala esta Sentencia: «La adjudicación a favor de la recurrente no puede
retrotraer sus efectos a la fecha de la anotación preventiva del embargo de que traía
causa, puesto que, por imperativo legal, había caducado, como apreció el registrador al
rechazar dicha retroacción de la segunda adjudicación por ser preferente (arts. 131 y 133
II RH), mientras que la prioridad de la segunda adjudicación debe fijarse en virtud de la
anotación preventiva de embargo de la que traía causa, la cual ya estaba vigente cuando
la primera adjudicación se produjo y cuando tuvo ingreso en el Registro».
Incluso puede darse el caso de que, después de caducada una anotación preventiva
y cancelada la misma y su nota de expedición de la correspondiente certificación de
dominio y cargas, se practique una nueva anotación de embargo. En este caso, el nuevo
anotante ni siquiera habrá tenido ocasión de conocer la existencia de la anotación
caducada y del procedimiento del que esta dimana, porque ni en la información registral

cve: BOE-A-2021-12900
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Núm. 181