III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12900)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92555
que no cabe su cancelación por caducidad. Asumido este criterio, para este Centro
Directivo y en atención al mismo principio de protección del tráfico inmobiliario, se hizo
necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la
resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsibles
dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, desde la Resolución
de esta Dirección General de 29 de mayo de 1998, se adoptó el criterio de aplicar
analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se
reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial
firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para
poder proceder a su cancelación.
Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras muchas
Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002, 27 de
febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de
junio de 2005, 16, 17, 18, 21 y 23 de febrero, 4 de marzo, 5, 7, 17 y 18 de abril, 14 de
junio, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2006, 2 de febrero y 16 de octubre de 2007, 13
de mayo y 19 de septiembre de 2008, 4 de junio de 2010, 18 de junio de 2011, 8 de junio
de 2012 y 4 de noviembre de 2014.
Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si
esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas
cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha
anotación ha de entenderse vigente, porque las referidas anotaciones prorrogadas
conforme a la legislación anterior no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse
de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la
adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo,
debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva
de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.
Por otra parte, y de acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el
artículo 77 de la Ley Hipotecaria al señalar que «las anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
Registralmente, caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como
si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la
adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, como se ha señalado
reiteradamente por este Centro Directivo, dependerá de que el deudor siga conservando
la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de
cancelación registral. Operan los principios de prioridad (artículo 17 de la Ley
Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que habiendo perdido la
anotación, como ha quedado expuesto, su efecto respecto a terceros posteriores
inscritos o anotados, surge un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los
asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae
causa.
4. También se había pronunciado esta Dirección General sobre los efectos que en
cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero se entendía que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
cve: BOE-A-2021-12900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92555
que no cabe su cancelación por caducidad. Asumido este criterio, para este Centro
Directivo y en atención al mismo principio de protección del tráfico inmobiliario, se hizo
necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la
resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsibles
dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, desde la Resolución
de esta Dirección General de 29 de mayo de 1998, se adoptó el criterio de aplicar
analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se
reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial
firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para
poder proceder a su cancelación.
Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras muchas
Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002, 27 de
febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de
junio de 2005, 16, 17, 18, 21 y 23 de febrero, 4 de marzo, 5, 7, 17 y 18 de abril, 14 de
junio, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2006, 2 de febrero y 16 de octubre de 2007, 13
de mayo y 19 de septiembre de 2008, 4 de junio de 2010, 18 de junio de 2011, 8 de junio
de 2012 y 4 de noviembre de 2014.
Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si
esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas
cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha
anotación ha de entenderse vigente, porque las referidas anotaciones prorrogadas
conforme a la legislación anterior no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse
de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la
adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo,
debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva
de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.
Por otra parte, y de acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el
artículo 77 de la Ley Hipotecaria al señalar que «las anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
Registralmente, caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como
si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la
adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, como se ha señalado
reiteradamente por este Centro Directivo, dependerá de que el deudor siga conservando
la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de
cancelación registral. Operan los principios de prioridad (artículo 17 de la Ley
Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que habiendo perdido la
anotación, como ha quedado expuesto, su efecto respecto a terceros posteriores
inscritos o anotados, surge un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los
asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae
causa.
4. También se había pronunciado esta Dirección General sobre los efectos que en
cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero se entendía que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
cve: BOE-A-2021-12900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181