III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12900)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

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ejecución, al entender que no es título bastante, al haber caducado la anotación de
embargo por no ser prorrogada.
Como pone de manifiesto la parte recurrente, esta Sala resolvió un supuesto muy
similar al presente en su sentencia n.º 282/2007, de 12 de marzo (Rec.
Casación 500/2000). En dicha sentencia se contienen las siguientes afirmaciones:
i) El artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dispone que cuando los
bienes embargados pertenezcan a la clase de inmuebles, antes de procederse a su
avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que
libre y remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad del dominio y de los
demás derechos reales de la finca o derecho gravado, así como las hipotecas, censos y
gravámenes a que estén afectos los bienes o que se hallan libres de cargas; por su
parte, el artículo 1490 dispone que el registrador de la propiedad comunicará a los
titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas, y que consten en asientos
posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan
intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
ii) La certificación de derechos y cargas persigue varios objetivos: a) Conocer el
importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la
ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se
calcula deduciendo su importe del avalúo del bien); b) Proporcionar a los posibles
licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto,
sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c)
Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos por la realización del
bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que
puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos. Así puede afirmarse que el
contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de
apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición
del bien inmueble de que se trate. de forma que cualquier alteración posterior –como
puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no
modifica dicha situación.
En este caso las certificaciones de cargas expedidas para el procedimiento de
apremio seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Caja de Ahorros y
Préstamos de Carlet (autos núm. n.º 1318/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10
de Valencia) fueron libradas estando en vigor la anotación de embargo letra “A”
extendida a favor de la ejecutante.
Como sostiene esta Sala en la sentencia ya citada, al no constar cargas preferentes
en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio acreedor o a cualquier
tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían
afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo que debían ser
canceladas a continuación. Disponía el artículo 1512 de la Ley de 1881 que, aprobado el
remate, ‘las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes, si los hubiese, al crédito
del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda
subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio
del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no subsisten a tales efectos las cargas
posteriores, que habrán de ser canceladas según dispone el artículo 1518; lo que no ha
sido tenido en cuenta por la Audiencia en su sentencia y cuya aplicación determina la
necesidad de proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo que
favorece a la entidad demandada.
En el mismo sentido sobre la eficacia de la fecha de expedición de la certificación de
cargas cabe citar la sentencia de esta Sala núm. 1097/1994, de 5 diciembre.
En definitiva, la aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva
como efecto la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que
carezcan de preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución y el recurso ha de
ser estimado, así como íntegramente la demanda”.

cve: BOE-A-2021-12900
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Núm. 181