III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12900)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Viernes 30 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 92551

1923-II del Código Civil, 175.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 28 de septiembre
de 1987, 6 de abril de 1994, 8 de noviembre de 2000 y 19 de septiembre de 2018,
entre otras).
Por ello, acuerdo: Denegar la práctica de las cancelaciones ordenadas, por el defecto
indicado, de carácter insubsanable. El asiento de presentación queda automáticamente
prorrogado por plazo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha de su última
notificación (artículo 323 de la Ley Hipotecaria). Se acompaña/n nota/s simple/s
informativa/s en la/s que consta la titularidad del dominio y las cargas de la/s finca/s y, en
su caso, las certificaciones expedidas para la ejecución de tales cargas.
Murcia a treinta y uno de marzo del año dos mil veintiuno El registrador (firma
ilegible) Fdo.: Manuel Ortiz Reina.
La calificación negativa (…)»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. L. interpuso recurso el día 14 de
mayo de 2021 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Alegaciones.
Primera.

De la inscripción de la titularidad de la finca adjudicada en subasta.

Que, F. J. G. L., se adjudicó la Finca Registral N 1/35433 del Registro de la
Propiedad núm. 8 de Murcia, mediante Decreto de 23 de julio de 2020, expedido dentro
de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1032/2014 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Murcia, tras la celebración de publica subasta en el mencionado
procedimiento.
En el mencionado Decreto de 20 de julio de 2020 en su parte dispositiva, entre otros
se acordaba que:
“Se declaran subsistentes todas las cargas anteriores o preferentes al crédito aquí
reclamado de la finca antes señalada, entendiéndose que el adjudicatario las acepta y
queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su extinción el
precio del remate.
Se decreta la cancelación de la anotación preventiva del gravamen que ha dado
lugar a la ejecución de los bienes ejecutados, así como de todas las inscripciones y
anotaciones posteriores, incluso las que se hubieren verificado después de expedida la
certificación que determina el artículo 656 LEC. Para que tengan lugar estas
cancelaciones, líbrese mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad
número Ocho de Murcia.
Expídase testimonio por el letrado de la Administración de Justicia al adjudicatario,
que será título bastante para la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad,
previniéndole que deberá presentarlo dentro del plazo reglamentario en la Oficina
liquidadora del impuesto de derechos reales para satisfacer el correspondiente a su
transmisión” (…)
De la denegación de la cancelación de las cargas posteriores de la finca

Que, al efecto de lo expuesto en la alegación anterior, fue expedido mandamiento por
el Letrado de la Administración de Justicia dirigido al Registrador de la Propiedad núm. 8
de Murcia, a fin de que cancelase la anotación preventiva del gravamen que ha dado
lugar a la ejecución, y todas la inscripciones y anotaciones posteriores.
Que, sin embargo, presentado mandamiento al Registro de la Propiedad 8 de Murcia,
se ha denegado la práctica de la cancelación de las cargas posteriores a la objeto de

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Segunda.
subastada.