III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12900)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92563
su traslado a los que consulten su contenido”. Y el art. 667 LEC, que regula la
convocatoria de la subasta, en su apartado 2, prevé el sistema actualización permanente
de la información registral de la finca hasta el término de la subasta: “El Portal de
Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el
Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información
registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá
permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del
Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases
gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información
no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la
publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su
posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta”.
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, el Tribunal Supremo advierte “que un pronunciamiento
jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y
teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la
seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a
una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o
vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas
ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como
es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una
interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad
jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información
que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta
seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo)
que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados
con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel
asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar
que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.
De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una
petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión
de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la
finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las
anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de
ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y
que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de
cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la
Sentencia 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas
y la extensión de la nota marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una
cve: BOE-A-2021-12900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92563
su traslado a los que consulten su contenido”. Y el art. 667 LEC, que regula la
convocatoria de la subasta, en su apartado 2, prevé el sistema actualización permanente
de la información registral de la finca hasta el término de la subasta: “El Portal de
Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el
Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información
registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá
permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del
Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases
gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información
no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la
publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su
posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta”.
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, el Tribunal Supremo advierte “que un pronunciamiento
jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y
teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la
seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a
una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o
vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas
ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como
es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una
interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad
jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información
que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta
seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo)
que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados
con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel
asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar
que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.
De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una
petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión
de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la
finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las
anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de
ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y
que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de
cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la
Sentencia 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas
y la extensión de la nota marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una
cve: BOE-A-2021-12900
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Núm. 181