III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12896)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ledesma, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y subsanación de otra de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021

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causante; que no fue posible identificarlas por sus referencias catastrales; que tras una
ardua investigación posterior al otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia,
se ha concluido que las fincas que se referencian en la de rectificación, figuran en el
Catastro, en unos casos a nombre del Ayuntamiento de Villasdardo y en otros, a nombre
de otros titulares; se incorporan certificaciones catastrales de algunas de las fincas que
se excluyen. Por todo lo cual, se solicita se excluyan del inventario de la herencia.
El registrador suspende la inscripción de la rectificación y subsanación y señala que
practicadas las inscripciones opera, mientras no se demuestre lo contrario, la presunción
«iuris tantum» de exactitud y veracidad; señala también que no es posible la aceptación
parcial de la herencia.
El recurrente alega lo siguiente: que la posesión en concepto de dueño
correspondiente a las fincas excluidas del inventario, ha sido ejercida por el
Ayuntamiento de Villasdardo; que se acredita que esos bienes forman parte del
Inventario Municipal de Bienes Inmuebles y Derechos reales de ese Ayuntamiento que
es además es el titular catastral; que se produce una clara inexactitud de los asientos
registrales que deben rectificarse por el registrador de la Propiedad.
2. Como cuestión previa, hay que señalar que el recurrente fundamenta el escrito
de recurso en que el Ayuntamiento de Villasdardo es el poseedor en concepto de dueño
de las fincas que se pretenden excluir del inventario de la escritura de manifestación de
herencia, por lo que acompaña numerosa documentación para acreditar tal
circunstancia. En este punto se hace necesario recordar la doctrina reiterada de la
Dirección General de Registros y del Notariado que, el objeto del recurso no es la
negativa a inscribir, sino la calificación negativa (vid. Resolución de 23 de febrero
de 2017). En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2020,
conforme los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento
Hipotecario, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que «conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (...)» y «el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. (...), el recurso
no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
registrador». En consecuencia, la resolución del recurso debe serlo atendiendo
únicamente a los motivos y circunstancias que resulten de la documentación presentada
al tiempo en que se produjo la calificación.
En la escritura presentada, exclusivamente se solicita la inscripción de la rectificación
y subsanación del inventario excluyendo determinadas fincas o cuotas de las mismas,
justificando los motivos de la exclusión, pero sin acompañar los documentos que ahora
se presentan junto con el escrito de interposición del recurso. Por tanto, solo en cuanto al
contenido de la escritura de rectificación y subsanación deberá basarse la resolución del
expediente.
3. El primero de los defectos señala que practicadas las inscripciones, opera,
mientras no se demuestre lo contrario, la presunción «iuris tantum» de exactitud y
veracidad. En este punto, como bien recuerda el registrador, el párrafo tercero del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria, establece que «los asientos del Registro practicados en
los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». Y el
artículo 38 del mismo texto legal establece lo siguiente: «A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que
quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de
los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse

cve: BOE-A-2021-12896
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Núm. 181