III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12896)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Ledesma, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y subsanación de otra de manifestación y aceptación de herencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92518
Presentado en este Registro con el asiento 600 del Diario 63, con fecha 12 de
febrero de 2021. Retirada por el presentador y reintegrada el día veinticuatro de marzo
de 2021.
Calificado el precedente documento, el registrador que suscribe suspende su
inscripción con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Por la escritura de rectificación y subsanación de escritura de manifestación y
aceptación de herencia autorizada el 10 de diciembre de 2020 por la notaria de
Salamanca, doña Marina Lobo García, número 1616 de protocolo, don A. J. M. C. M. C.,
excluye del inventario de la herencia de doña E. C. H., todos los bienes, descritos en su
apartado IV.
Por la escritura de manifestación y aceptación de herencia de doña E. C. H. otorgada
el siete de agosto de dos mil dieciocho ante la notario doña Marina Lobo García,
número 1200 de protocolo, presentada el día treinta y uno de octubre de dos mil
dieciocho en este Registro de la Propiedad con el número 313 del Diario 62, se
inscribieron a nombre de don A. J. M. C. M. C., una dieciochoava parte indivisa de las
fincas registrales de Villasdardo números 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, (números de
orden 13 al 19 del apartado expositivo IV), y la totalidad de otras cuatro fincas, por título
de herencia. Y se suspendió la inscripción de una dieciochoava parte indivisa de las
fincas registrales 32, 33, 34, 35, 36,37 y 38 de Villasdardo, y la totalidad de la
participación de las fincas descritas bajo los números 10, 20 y 21 de orden del apartado
expositivo IV.
Fundamentos de Derecho:
1. Practicadas las inscripciones opera, mientras no se demuestre lo contrario, la
presunción “iuris tantum” de exactitud y veracidad. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria
junto con el párrafo 3 del artículo 1 de la LH recoge el “principio de legitimación registral”
como presunción iuris tantum de la confianza a la que responde el principio de fe pública
registral del artículo 34 de la ley Hipotecaria.
Artículo 1 de la Ley Hipotecaria párrafo 3: “Los asientos del Registro practicados en
los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.
2. En cuanto a la aceptación parcial de la herencia dice el artículo 990 del Código
Civil: “La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo,
ni condicionalmente”
No se toma anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra la presente calificación (…)
Ledesma a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. El registrador interino (firma
ilegible).–Fdo: Mauricio Prieto Rodrigo».
cve: BOE-A-2021-12896
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38 de la Ley Hipotecaria: “A todos los efectos legales se presumirá que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona
o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse
en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a un
tercero”.
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92518
Presentado en este Registro con el asiento 600 del Diario 63, con fecha 12 de
febrero de 2021. Retirada por el presentador y reintegrada el día veinticuatro de marzo
de 2021.
Calificado el precedente documento, el registrador que suscribe suspende su
inscripción con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Por la escritura de rectificación y subsanación de escritura de manifestación y
aceptación de herencia autorizada el 10 de diciembre de 2020 por la notaria de
Salamanca, doña Marina Lobo García, número 1616 de protocolo, don A. J. M. C. M. C.,
excluye del inventario de la herencia de doña E. C. H., todos los bienes, descritos en su
apartado IV.
Por la escritura de manifestación y aceptación de herencia de doña E. C. H. otorgada
el siete de agosto de dos mil dieciocho ante la notario doña Marina Lobo García,
número 1200 de protocolo, presentada el día treinta y uno de octubre de dos mil
dieciocho en este Registro de la Propiedad con el número 313 del Diario 62, se
inscribieron a nombre de don A. J. M. C. M. C., una dieciochoava parte indivisa de las
fincas registrales de Villasdardo números 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, (números de
orden 13 al 19 del apartado expositivo IV), y la totalidad de otras cuatro fincas, por título
de herencia. Y se suspendió la inscripción de una dieciochoava parte indivisa de las
fincas registrales 32, 33, 34, 35, 36,37 y 38 de Villasdardo, y la totalidad de la
participación de las fincas descritas bajo los números 10, 20 y 21 de orden del apartado
expositivo IV.
Fundamentos de Derecho:
1. Practicadas las inscripciones opera, mientras no se demuestre lo contrario, la
presunción “iuris tantum” de exactitud y veracidad. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria
junto con el párrafo 3 del artículo 1 de la LH recoge el “principio de legitimación registral”
como presunción iuris tantum de la confianza a la que responde el principio de fe pública
registral del artículo 34 de la ley Hipotecaria.
Artículo 1 de la Ley Hipotecaria párrafo 3: “Los asientos del Registro practicados en
los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.
2. En cuanto a la aceptación parcial de la herencia dice el artículo 990 del Código
Civil: “La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo,
ni condicionalmente”
No se toma anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra la presente calificación (…)
Ledesma a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. El registrador interino (firma
ilegible).–Fdo: Mauricio Prieto Rodrigo».
cve: BOE-A-2021-12896
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38 de la Ley Hipotecaria: “A todos los efectos legales se presumirá que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona
o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse
en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a un
tercero”.