III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12895)
Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia por la que se solicita la cancelación parcial de una hipoteca respecto de determinadas fincas objeto de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92514
adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial débitos derivados del
incumplimiento de las obligaciones aseguradas».
El registrador deniega la cancelación solicitada por entender que no puede la
sociedad propietaria e hipotecante no deudora, unilateralmente, decidir en cuales fincas
se cancela la hipoteca y en que fincas debe subsistir, exponiendo como causa el haber
solicitado por burofax en dos ocasiones, por correo electrónico en al menos doce
ocasiones y por teléfono en múltiples ocasiones al acreedor, la liberación de las fincas y
la entrega del extracto de la cuenta especial de liquidación, y del cuadro con la
responsabilidad efectiva de cada una de las fincas de la hipotecante no deudora «Dareta
Inmuebles, S.L.», sin que la entidad haya cumplido con su obligación. Añade que no
procede la cancelación por caducidad al no haber transcurrido el plazo legalmente
establecido, estando este tema resuelto mediante Resolución de este Centro Directivo
de 8 de julio de 2016.
El recurrente alega lo siguiente: que, requerida en numerosas ocasiones, la entidad
acreedora no facilita la cuenta de liquidación; que en numerosas ocasiones se ha
entablado negociación con la entidad acreedora para la cancelación de la hipoteca sobre
las fincas, sin que haya fructificado; que, comunicada la liquidación hecha por el
recurrente, no se ha recibido contestación; que, la cancelación de la hipoteca flotante se
produce por caducidad, una vez transcurrido su plazo de duración que ha de
considerarse máximo, de tal manera que, llegado el mismo 29 de septiembre de 2012,
se debió cancelar previa solicitud; que se exigió la entrega de la «cuenta especial de
liquidación» y del cuadro con la responsabilidad efectiva de cada una de las fincas de
«Dareta Inmuebles, S.L.» respecto al saldo recogido en dicha «cuenta especial de
liquidación» a «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.», tanto en la gestora del
departamento de recuperaciones, como de otros trabajadores de la entidad, en repetidas
ocasiones desde el 16 septiembre de 2019 de numerosas formas posibles; que se
produce una indefensión, se infringe por la entidad acreedora la doctrina de los actos
propios y la necesaria cancelación por la caducidad; que en definitiva, se produce un
abuso de derecho por parte de la entidad.
2. Como cuestión procedimental, cabe recordar que, según ha afirmado en varias
ocasiones este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 27 de febrero
de 2020), la facultad de reiterar la presentación y la petición de calificación, ya por sí
excepcional, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso
contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta
Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio
verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que
recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.
Efectivamente, como señala el registrador, por esta cuestión y para la misma
hipoteca recayeron las Resoluciones (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de 8 de julio de 2016, en las que
se pone de relieve que según la doctrina reiterada de esta Dirección General, nada se
opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un
plazo determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo
que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria,
quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que
en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la
hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución,
ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquél –vid. la Resolución de 17 octubre 1994–).
3. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
cve: BOE-A-2021-12895
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 92514
adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial débitos derivados del
incumplimiento de las obligaciones aseguradas».
El registrador deniega la cancelación solicitada por entender que no puede la
sociedad propietaria e hipotecante no deudora, unilateralmente, decidir en cuales fincas
se cancela la hipoteca y en que fincas debe subsistir, exponiendo como causa el haber
solicitado por burofax en dos ocasiones, por correo electrónico en al menos doce
ocasiones y por teléfono en múltiples ocasiones al acreedor, la liberación de las fincas y
la entrega del extracto de la cuenta especial de liquidación, y del cuadro con la
responsabilidad efectiva de cada una de las fincas de la hipotecante no deudora «Dareta
Inmuebles, S.L.», sin que la entidad haya cumplido con su obligación. Añade que no
procede la cancelación por caducidad al no haber transcurrido el plazo legalmente
establecido, estando este tema resuelto mediante Resolución de este Centro Directivo
de 8 de julio de 2016.
El recurrente alega lo siguiente: que, requerida en numerosas ocasiones, la entidad
acreedora no facilita la cuenta de liquidación; que en numerosas ocasiones se ha
entablado negociación con la entidad acreedora para la cancelación de la hipoteca sobre
las fincas, sin que haya fructificado; que, comunicada la liquidación hecha por el
recurrente, no se ha recibido contestación; que, la cancelación de la hipoteca flotante se
produce por caducidad, una vez transcurrido su plazo de duración que ha de
considerarse máximo, de tal manera que, llegado el mismo 29 de septiembre de 2012,
se debió cancelar previa solicitud; que se exigió la entrega de la «cuenta especial de
liquidación» y del cuadro con la responsabilidad efectiva de cada una de las fincas de
«Dareta Inmuebles, S.L.» respecto al saldo recogido en dicha «cuenta especial de
liquidación» a «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.», tanto en la gestora del
departamento de recuperaciones, como de otros trabajadores de la entidad, en repetidas
ocasiones desde el 16 septiembre de 2019 de numerosas formas posibles; que se
produce una indefensión, se infringe por la entidad acreedora la doctrina de los actos
propios y la necesaria cancelación por la caducidad; que en definitiva, se produce un
abuso de derecho por parte de la entidad.
2. Como cuestión procedimental, cabe recordar que, según ha afirmado en varias
ocasiones este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 27 de febrero
de 2020), la facultad de reiterar la presentación y la petición de calificación, ya por sí
excepcional, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso
contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta
Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio
verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que
recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.
Efectivamente, como señala el registrador, por esta cuestión y para la misma
hipoteca recayeron las Resoluciones (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de 8 de julio de 2016, en las que
se pone de relieve que según la doctrina reiterada de esta Dirección General, nada se
opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un
plazo determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo
que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria,
quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que
en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la
hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución,
ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquél –vid. la Resolución de 17 octubre 1994–).
3. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
cve: BOE-A-2021-12895
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181