I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Fundaciones. (BOE-A-2021-12827)
Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92144
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o
que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de
organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se
trate del propio nombre de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la
denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador o fundadora,
deberá contar con su consentimiento expreso o con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que
no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto
de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) No se admitirá ninguna denominación protegida o reservada a otras entidades
públicas o privadas por su legislación específica.
Artículo 8. Domicilio.
Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Foral de Navarra las fundaciones que,
constituidas conforme a esta ley foral, tengan en Navarra la sede de su Patronato y
desarrollen su actividad principal en Navarra, así como aquellas que, desarrollando su
actividad principalmente en el extranjero, tengan en Navarra la sede su Patronato.
Artículo 9. Delegaciones fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer
sus actividades de forma principal y estable en la Comunidad Foral de Navarra, deben
mantener una delegación en territorio foral navarro, que constituirá su domicilio a los
efectos de esta ley foral, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. Las fundaciones extranjeras que pretendan la inscripción de una delegación en
la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar que han sido válidamente constituidas
con arreglo a su ley personal, y formalizar la constitución de dicha delegación mediante
escritura pública, en la que se incluirá la designación de un representante permanente en
Navarra.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite lo señalado en el párrafo
anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al artículo 4
de esta ley foral.
3. Las delegaciones en la Comunidad Foral de Navarra de fundaciones extranjeras
quedarán sometidas al Protectorado del Departamento que corresponda por razón de la
materia, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto en esta ley foral.
CAPÍTULO II
Constitución
Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas,
públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, «inter
vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas requerirán del acuerdo expreso del órgano
competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a la legislación que
les resulte aplicable o a sus propias normas.
4. Las personas jurídicas públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, o
participar en su constitución, de acuerdo con su normativa reguladora.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92144
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o
que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de
organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se
trate del propio nombre de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la
denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador o fundadora,
deberá contar con su consentimiento expreso o con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que
no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto
de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) No se admitirá ninguna denominación protegida o reservada a otras entidades
públicas o privadas por su legislación específica.
Artículo 8. Domicilio.
Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Foral de Navarra las fundaciones que,
constituidas conforme a esta ley foral, tengan en Navarra la sede de su Patronato y
desarrollen su actividad principal en Navarra, así como aquellas que, desarrollando su
actividad principalmente en el extranjero, tengan en Navarra la sede su Patronato.
Artículo 9. Delegaciones fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer
sus actividades de forma principal y estable en la Comunidad Foral de Navarra, deben
mantener una delegación en territorio foral navarro, que constituirá su domicilio a los
efectos de esta ley foral, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. Las fundaciones extranjeras que pretendan la inscripción de una delegación en
la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar que han sido válidamente constituidas
con arreglo a su ley personal, y formalizar la constitución de dicha delegación mediante
escritura pública, en la que se incluirá la designación de un representante permanente en
Navarra.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite lo señalado en el párrafo
anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al artículo 4
de esta ley foral.
3. Las delegaciones en la Comunidad Foral de Navarra de fundaciones extranjeras
quedarán sometidas al Protectorado del Departamento que corresponda por razón de la
materia, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto en esta ley foral.
CAPÍTULO II
Constitución
Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas,
públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, «inter
vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas requerirán del acuerdo expreso del órgano
competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a la legislación que
les resulte aplicable o a sus propias normas.
4. Las personas jurídicas públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, o
participar en su constitución, de acuerdo con su normativa reguladora.
cve: BOE-A-2021-12827
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Artículo 10.