I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Fundaciones. (BOE-A-2021-12827)
Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92143
j) Promover la accesibilidad universal y remover los obstáculos que dificulten la
plena integración y la igualdad de las personas, destacando su carácter transversal
respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones.
k) Desarrollo tecnológico y sociedad de la información.
l) Fomento del pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
m) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus
prestaciones o actividades a fundadores y fundadoras, a patronos y patronas, a sus
cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, a sus respectivos
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, así como a
personas jurídicas que no persigan fines de interés general.
3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones cuya
finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen
parte del patrimonio histórico español siempre que cumplan las exigencias previstas en
su normativa reguladora, en particular respecto de los deberes de visita y exposición
pública de dichos bienes. Tampoco será aplicable a aquellas entidades que realicen
actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 5. Personas destinatarias y personas beneficiarias.
1. Destinatarias son las colectividades genéricas e indeterminadas de personas a
las que, en función de los fines fundacionales, van dirigidas las actividades de la entidad.
Teniendo también esta consideración las personas trabajadoras de una o varias
empresas y sus familiares.
2. Beneficiarias son aquellas personas o grupos de personas destinatarias que
resulten finalmente seleccionadas por el Patronato bajo criterios de imparcialidad, no
discriminación y objetividad, para recibir las concretas actividades y beneficios de la
fundación.
3. Podrán ser beneficiarias de las actividades de las fundaciones las personas
recogidas en el apartado 2 del artículo anterior cuando pertenezcan a las colectividades
genéricas e indeterminadas de personas destinatarias, su selección se haya realizado
conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior, y la designación se haya
realizado con la abstención de las personas relacionadas con las beneficiarias de tales
procesos o decisiones.
Artículo 6. Personalidad jurídica.
1. De conformidad con el Fuero Nuevo de Navarra, las fundaciones a que se refiere
el artículo 1 adquieren personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en
el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. La inscripción solo podrá ser denegada cuando dicho acto no se ajuste a las
prescripciones de la normativa vigente.
3. Solo las entidades inscritas en el registro podrán utilizar la denominación
«Fundación» y/o «Fundazioa».
1. La denominación de las fundaciones deberá ajustarse a los requisitos,
prohibiciones y reservas de denominación previstos en la legislación vigente.
2. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «Fundación» y/o «Fundazioa», y no podrá coincidir o
asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita
en cualquier Registros de Fundaciones, o con una entidad preexistente inscrita en otro
Registro público.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Denominación.
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92143
j) Promover la accesibilidad universal y remover los obstáculos que dificulten la
plena integración y la igualdad de las personas, destacando su carácter transversal
respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones.
k) Desarrollo tecnológico y sociedad de la información.
l) Fomento del pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
m) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus
prestaciones o actividades a fundadores y fundadoras, a patronos y patronas, a sus
cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, a sus respectivos
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, así como a
personas jurídicas que no persigan fines de interés general.
3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones cuya
finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen
parte del patrimonio histórico español siempre que cumplan las exigencias previstas en
su normativa reguladora, en particular respecto de los deberes de visita y exposición
pública de dichos bienes. Tampoco será aplicable a aquellas entidades que realicen
actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 5. Personas destinatarias y personas beneficiarias.
1. Destinatarias son las colectividades genéricas e indeterminadas de personas a
las que, en función de los fines fundacionales, van dirigidas las actividades de la entidad.
Teniendo también esta consideración las personas trabajadoras de una o varias
empresas y sus familiares.
2. Beneficiarias son aquellas personas o grupos de personas destinatarias que
resulten finalmente seleccionadas por el Patronato bajo criterios de imparcialidad, no
discriminación y objetividad, para recibir las concretas actividades y beneficios de la
fundación.
3. Podrán ser beneficiarias de las actividades de las fundaciones las personas
recogidas en el apartado 2 del artículo anterior cuando pertenezcan a las colectividades
genéricas e indeterminadas de personas destinatarias, su selección se haya realizado
conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior, y la designación se haya
realizado con la abstención de las personas relacionadas con las beneficiarias de tales
procesos o decisiones.
Artículo 6. Personalidad jurídica.
1. De conformidad con el Fuero Nuevo de Navarra, las fundaciones a que se refiere
el artículo 1 adquieren personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en
el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. La inscripción solo podrá ser denegada cuando dicho acto no se ajuste a las
prescripciones de la normativa vigente.
3. Solo las entidades inscritas en el registro podrán utilizar la denominación
«Fundación» y/o «Fundazioa».
1. La denominación de las fundaciones deberá ajustarse a los requisitos,
prohibiciones y reservas de denominación previstos en la legislación vigente.
2. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «Fundación» y/o «Fundazioa», y no podrá coincidir o
asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita
en cualquier Registros de Fundaciones, o con una entidad preexistente inscrita en otro
Registro público.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Denominación.