I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Fundaciones. (BOE-A-2021-12827)
Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92162
desarrollo. El Registro realizará el control de las inscripciones, pudiendo a estos efectos
solicitar la colaboración del Protectorado y del Departamento competente en materia
tributaria.
Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución
de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación
al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta
circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de
inscripción hasta que recaiga resolución judicial firme.
b) El archivo y la custodia de los documentos en él depositados.
c) La publicidad registral.
d) La emisión de la certificación de reserva de denominación, así como la
certificación negativa de denominación, acreditativa de la no existencia de ninguna
fundación en el Registro de Fundaciones de Navarra con la misma denominación, ni con
otra similar con la que pudiera prestarse a confusión.
e) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos
por otros órganos u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.
f) La comunicación al Protectorado de todas las inscripciones practicadas.
g) La comunicación al Departamento competente en materia tributaria de todas las
inscripciones practicadas sobre fundaciones acogidas al régimen tributario especial.
h) La comunicación al registro de fundaciones de competencia estatal, para
constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o,
en su caso, de extinción de las mismas, y cualesquiera otras inscripciones cuya
comunicación obligatoria pudiera imponerse por la normativa vigente.
i) La publicidad de las cuentas de las fundaciones depositadas en el mismo, en los
términos que se regulen reglamentariamente.
j) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 58.
1.
Actos inscribibles.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra:
a) La fundación constituida conforme al Fuero Nuevo de Navarra y las
disposiciones de la presente ley foral.
b) Las fundaciones constituidas conforme a la normativa estatal o la propia de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que modifiquen con
posterioridad sus estatutos para adaptar los mismos a la normativa foral, por motivo de
querer establecer su domicilio en el ámbito territorial de Navarra y desarrollar
principalmente sus actividades en dicho ámbito.
c) La modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de
las fundaciones inscritas. La inscripción de la modificación podrá ser denegada en los
siguientes casos:
Cuando sea contraria a la normativa vigente.
Cuando contravenga una prohibición expresa de las personas fundadoras.
Cuando no respete el fin fundacional.
d) La renovación de la composición del Patronato,
e) La fusión y escisión de fundaciones inscritas.
f) La extinción y la liquidación de las fundaciones inscritas, dejando constancia del
destino dado a sus bienes. El Registro procederá, consumada la liquidación, a la baja
registral de la entidad.
g) El otorgamiento y revocación de poderes conferidos por las fundaciones
inscritas.
h) Las delegaciones constituidas por fundaciones inscritas en el Registro para
actuar en otras Comunidades Autónomas y las delegaciones de fundaciones extranjeras
que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
1.º
2.º
3.º
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92162
desarrollo. El Registro realizará el control de las inscripciones, pudiendo a estos efectos
solicitar la colaboración del Protectorado y del Departamento competente en materia
tributaria.
Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución
de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación
al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta
circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de
inscripción hasta que recaiga resolución judicial firme.
b) El archivo y la custodia de los documentos en él depositados.
c) La publicidad registral.
d) La emisión de la certificación de reserva de denominación, así como la
certificación negativa de denominación, acreditativa de la no existencia de ninguna
fundación en el Registro de Fundaciones de Navarra con la misma denominación, ni con
otra similar con la que pudiera prestarse a confusión.
e) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos
por otros órganos u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.
f) La comunicación al Protectorado de todas las inscripciones practicadas.
g) La comunicación al Departamento competente en materia tributaria de todas las
inscripciones practicadas sobre fundaciones acogidas al régimen tributario especial.
h) La comunicación al registro de fundaciones de competencia estatal, para
constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o,
en su caso, de extinción de las mismas, y cualesquiera otras inscripciones cuya
comunicación obligatoria pudiera imponerse por la normativa vigente.
i) La publicidad de las cuentas de las fundaciones depositadas en el mismo, en los
términos que se regulen reglamentariamente.
j) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 58.
1.
Actos inscribibles.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra:
a) La fundación constituida conforme al Fuero Nuevo de Navarra y las
disposiciones de la presente ley foral.
b) Las fundaciones constituidas conforme a la normativa estatal o la propia de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que modifiquen con
posterioridad sus estatutos para adaptar los mismos a la normativa foral, por motivo de
querer establecer su domicilio en el ámbito territorial de Navarra y desarrollar
principalmente sus actividades en dicho ámbito.
c) La modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de
las fundaciones inscritas. La inscripción de la modificación podrá ser denegada en los
siguientes casos:
Cuando sea contraria a la normativa vigente.
Cuando contravenga una prohibición expresa de las personas fundadoras.
Cuando no respete el fin fundacional.
d) La renovación de la composición del Patronato,
e) La fusión y escisión de fundaciones inscritas.
f) La extinción y la liquidación de las fundaciones inscritas, dejando constancia del
destino dado a sus bienes. El Registro procederá, consumada la liquidación, a la baja
registral de la entidad.
g) El otorgamiento y revocación de poderes conferidos por las fundaciones
inscritas.
h) Las delegaciones constituidas por fundaciones inscritas en el Registro para
actuar en otras Comunidades Autónomas y las delegaciones de fundaciones extranjeras
que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
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