I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Fundaciones. (BOE-A-2021-12827)
Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92147
figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal. También
podrá incrementarse por la aportación en concepto de dotación de bienes y derechos de
contenido patrimonial efectuada por las personas fundadoras o por terceras personas, o
por afectación acordada por el Patronato, con carácter permanente, a los fines
fundacionales. Salvo en el caso de modificación de la escritura constitutiva que
expresamente así lo establezca, los incrementos de dotación posteriores a la
constitución de la fundación no tendrán la consideración de dotación inicial, por lo que no
tendrán su carácter irrevocable e irreversible.
CAPÍTULO III
Modificación, fusión, escisión y extinción de Fundaciones
Artículo 16.
Modificación del Documento Fundacional o de los estatutos.
1. El Patronato podrá acordar motivadamente la modificación del contenido del
Documento Fundacional o de los estatutos de la fundación siempre que esa actuación no
haya sido prohibida por las personas fundadoras, se respete el fin fundacional y resulte
conveniente a los intereses de la entidad y a la mejor consecución de sus fines.
2. El Patronato deberá acordar la modificación de los estatutos siempre que las
circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de
manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a los mismos. Esta
modificación no se podrá acordar si las personas fundadoras hubieran previsto para este
supuesto la extinción de la fundación, debiendo entonces el Patronato acordar la misma.
En ambos casos el Patronato motivará su actuación y, en caso de no actuar, asumirá las
responsabilidades que de ello pudieran derivarse.
3. El acuerdo de modificación, que habrá de ser motivado, será elevado a escritura
pública.
Artículo 17. Fusión de Fundaciones.
1. El Patronato podrá acordar la fusión de la fundación con otra u otras
fundaciones, siempre que sea respetado el fin fundacional y tal acuerdo no haya sido
prohibido por las personas fundadoras. La fusión se realizará previo acuerdo de cada
uno de los Patronatos de las fundaciones participantes.
2. La fusión de fundaciones responderá a la conveniencia de cumplir mejor los fines
fundacionales, y podrá realizarse por:
3. El acuerdo de fusión habrá de ser motivado, otorgado por las fundaciones
participantes en la fusión, y elevado a escritura pública. El acuerdo deberá contener,
además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, los estatutos
de la fundación resultante de la fusión, la identificación de las personas que integren el
primer Patronato, el balance de fusión de las fundaciones extinguidas y la fecha de la
misma a efectos contables. La escritura pública de fusión incluirá asimismo la
certificación de los acuerdos de fusión aprobados por los Patronatos de las fundaciones
participantes.
4. La creación de una nueva fundación, mediante la fusión de dos o más
fundaciones, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
a) La absorción de una o más fundaciones por otra ya existente, que adquirirá por
sucesión universal los patrimonios de la fundación o fundaciones absorbidas, que se
extinguirán sin liquidación, aunque deberán aprobarse los balances necesarios para la
sucesión universal.
b) La creación de una nueva fundación mediante la extinción sin liquidación de las
fundaciones que se fusionan, y la transmisión de sus patrimonios a la nueva fundación,
que los adquirirá por sucesión universal.
Núm. 181
Viernes 30 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 92147
figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal. También
podrá incrementarse por la aportación en concepto de dotación de bienes y derechos de
contenido patrimonial efectuada por las personas fundadoras o por terceras personas, o
por afectación acordada por el Patronato, con carácter permanente, a los fines
fundacionales. Salvo en el caso de modificación de la escritura constitutiva que
expresamente así lo establezca, los incrementos de dotación posteriores a la
constitución de la fundación no tendrán la consideración de dotación inicial, por lo que no
tendrán su carácter irrevocable e irreversible.
CAPÍTULO III
Modificación, fusión, escisión y extinción de Fundaciones
Artículo 16.
Modificación del Documento Fundacional o de los estatutos.
1. El Patronato podrá acordar motivadamente la modificación del contenido del
Documento Fundacional o de los estatutos de la fundación siempre que esa actuación no
haya sido prohibida por las personas fundadoras, se respete el fin fundacional y resulte
conveniente a los intereses de la entidad y a la mejor consecución de sus fines.
2. El Patronato deberá acordar la modificación de los estatutos siempre que las
circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de
manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a los mismos. Esta
modificación no se podrá acordar si las personas fundadoras hubieran previsto para este
supuesto la extinción de la fundación, debiendo entonces el Patronato acordar la misma.
En ambos casos el Patronato motivará su actuación y, en caso de no actuar, asumirá las
responsabilidades que de ello pudieran derivarse.
3. El acuerdo de modificación, que habrá de ser motivado, será elevado a escritura
pública.
Artículo 17. Fusión de Fundaciones.
1. El Patronato podrá acordar la fusión de la fundación con otra u otras
fundaciones, siempre que sea respetado el fin fundacional y tal acuerdo no haya sido
prohibido por las personas fundadoras. La fusión se realizará previo acuerdo de cada
uno de los Patronatos de las fundaciones participantes.
2. La fusión de fundaciones responderá a la conveniencia de cumplir mejor los fines
fundacionales, y podrá realizarse por:
3. El acuerdo de fusión habrá de ser motivado, otorgado por las fundaciones
participantes en la fusión, y elevado a escritura pública. El acuerdo deberá contener,
además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, los estatutos
de la fundación resultante de la fusión, la identificación de las personas que integren el
primer Patronato, el balance de fusión de las fundaciones extinguidas y la fecha de la
misma a efectos contables. La escritura pública de fusión incluirá asimismo la
certificación de los acuerdos de fusión aprobados por los Patronatos de las fundaciones
participantes.
4. La creación de una nueva fundación, mediante la fusión de dos o más
fundaciones, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones.
cve: BOE-A-2021-12827
Verificable en https://www.boe.es
a) La absorción de una o más fundaciones por otra ya existente, que adquirirá por
sucesión universal los patrimonios de la fundación o fundaciones absorbidas, que se
extinguirán sin liquidación, aunque deberán aprobarse los balances necesarios para la
sucesión universal.
b) La creación de una nueva fundación mediante la extinción sin liquidación de las
fundaciones que se fusionan, y la transmisión de sus patrimonios a la nueva fundación,
que los adquirirá por sucesión universal.